"RIFFO VARELA FERNANDO G. C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S. A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Pamphile, Cecilia | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 501483/2014.Fecha de la Resolución: 21/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | PRODUCTO ALIMENTICIO | BEBIDA GASEOSA | ROTURA DE PRECINTOS | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | EMBOTELLADORA DE GASEOSAS | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OBLIGACION DE SEGURIDAD | SANCIONES CIVILES | DAÑO PUNITIVO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 51 p. pdf
Contenidos:
1.- Los requisitos de procedencia del daño punitivo se encuentran acreditados, dado que ha quedado demostrado que el actor adquirió uno de los productos elaborado por la embotelladora demandada -bebida gaseosa- cuyo cierre había sufrido alteraciones, existiendo deficiencias en el proceso a partir de las testimoniales a las que hace alusión la magistrada de grado y además que, la seguridad tendiente a evitar la violación del precinto de seguridad eran insuficientes. «En particular, y por el tipo de productos de que se trata – bebida gaseosa marca «...» de alto consumo en general, es de absoluta operatividad aquí la regla general de interpretación del artículo 902 del Código Civil para juzgar la conducta de la empresa. Es indiscutible que un comerciante profesional, debería obrar de conformidad a la prudencia y adoptando todas las previsiones que su actividad habitual indican, cumpliendo respecto de los bienes que comercializa todos los recaudos exigidos por la normativa especial. (del voto de la Dr. Pamphile, en mayoría).
2.- El fabricante de los productos elaborados, como lo es una bebida gaseosa embotellada, es responsable de los daños sufridos por un usuario que adquirió una gaseosa que tenía un defecto ostensible que la tornaba no apta para ser ingerida -alteración del precinto de cierre-, pues, la accionada no logró probar la “causa ajena” eximente de responsabilidad (art. 40, ley 24.240) y responde en virtud del factor de atribución objetivo, el cual adquiere mayor rigurosidad al tratarse de alimentos. La hipótesis de que haya sido abierta sin afectar ese precinto no puede presumirse sino que, en todo caso, debió haber sido acreditada por quien tenía interés en hacerlo, esto es la demandada. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).
3.- La planta embotelladora accionada no responde por el daño punitivo ante el consumidor por el defecto visible que presentaba la botella en el precinto colocado por debajo de la tapa pues: “No cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido. Creemos que la amplitud dada por el legislador a los -por así llamarlos- requisitos de procedencia, es extremadamente peligrosa al no brindar al juez un marco o parámetro de referencia al que atenerse a la hora de sopesar la conveniencia y oportunidad de condenar a pagar daños punitivos. En este punto coincidimos con Alejandro Andrada en que la institución de las "penas privadas" propende al establecimiento de un derecho más igualitario y más justo. En ese marco no parece respetar elementales exigencias de justicia, la circunstancia de tratar igualitariamente a aquel que ha causado un daño por una mera negligencia o imprudencia, que a aquel que comete graves transgresiones, de manera consciente y, aún, en ocasiones, obteniendo pingües ganancias con su reprochable accionar” (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
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1.- Los requisitos de procedencia del daño punitivo se encuentran acreditados, dado que ha quedado demostrado que el actor adquirió uno de los productos elaborado por la embotelladora demandada -bebida gaseosa- cuyo cierre había sufrido alteraciones, existiendo deficiencias en el proceso a partir de las testimoniales a las que hace alusión la magistrada de grado y además que, la seguridad tendiente a evitar la violación del precinto de seguridad eran insuficientes. «En particular, y por el tipo de productos de que se trata – bebida gaseosa marca «...» de alto consumo en general, es de absoluta operatividad aquí la regla general de interpretación del artículo 902 del Código Civil para juzgar la conducta de la empresa. Es indiscutible que un comerciante profesional, debería obrar de conformidad a la prudencia y adoptando todas las previsiones que su actividad habitual indican, cumpliendo respecto de los bienes que comercializa todos los recaudos exigidos por la normativa especial. (del voto de la Dr. Pamphile, en mayoría).

2.- El fabricante de los productos elaborados, como lo es una bebida gaseosa embotellada, es responsable de los daños sufridos por un usuario que adquirió una gaseosa que tenía un defecto ostensible que la tornaba no apta para ser ingerida -alteración del precinto de cierre-, pues, la accionada no logró probar la “causa ajena” eximente de responsabilidad (art. 40, ley 24.240) y responde en virtud del factor de atribución objetivo, el cual adquiere mayor rigurosidad al tratarse de alimentos. La hipótesis de que haya sido abierta sin afectar ese precinto no puede presumirse sino que, en todo caso, debió haber sido acreditada por quien tenía interés en hacerlo, esto es la demandada. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).

3.- La planta embotelladora accionada no responde por el daño punitivo ante el consumidor por el defecto visible que presentaba la botella en el precinto colocado por debajo de la tapa pues: “No cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido. Creemos que la amplitud dada por el legislador a los -por así llamarlos- requisitos de procedencia, es extremadamente peligrosa al no brindar al juez un marco o parámetro de referencia al que atenerse a la hora de sopesar la conveniencia y oportunidad de condenar a pagar daños punitivos. En este punto coincidimos con Alejandro Andrada en que la institución de las "penas privadas" propende al establecimiento de un derecho más igualitario y más justo. En ese marco no parece respetar elementales exigencias de justicia, la circunstancia de tratar igualitariamente a aquel que ha causado un daño por una mera negligencia o imprudencia, que a aquel que comete graves transgresiones, de manera consciente y, aún, en ocasiones, obteniendo pingües ganancias con su reprochable accionar” (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

21/04/2021

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