"ACUÑA RAUL OSCAR C/ NACION SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 59209/2019.Fecha de la Resolución: 20/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | SEGURO DE VIDA | PRESCRIPCION | SUMAS ASEGURADAS | DAÑO EXTRAPATRIMONIAL | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta aplicable al caso de autos, la normativa consumeril por sobre otras leyes (Ley de Seguros,) más allá de que la ley especial sea de carácter especial o general, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, toda vez que los contratos de seguros colectivos de vida, en sus modalidades se encuentran alcanzados por la normativa mencionada, resultando inaplicable el criterio sustentado por la CSJN en la causa: "Buffoni", máxime teniendo en cuenta que el cumplimiento del contrato de seguro de personas lo reclama el beneficiario que pagó la prima.
2.- Ante la falta de regulación en el art. 50 del régimen consumeril (modificado por ley 26.994) del plazo de prescripción para el inicio de acciones judiciales por parte del consumidor (acciones de consumo), corresponde estar al plazo prescriptivo genérico de cinco años previsto en el art. 2.560 del CCyC, y no al término anual que prevé el art. 58 de la LS.
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1.- Resulta aplicable al caso de autos, la normativa consumeril por sobre otras leyes (Ley de Seguros,) más allá de que la ley especial sea de carácter especial o general, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, toda vez que los contratos de seguros colectivos de vida, en sus modalidades se encuentran alcanzados por la normativa mencionada, resultando inaplicable el criterio sustentado por la CSJN en la causa: "Buffoni", máxime teniendo en cuenta que el cumplimiento del contrato de seguro de personas lo reclama el beneficiario que pagó la prima.

2.- Ante la falta de regulación en el art. 50 del régimen consumeril (modificado por ley 26.994) del plazo de prescripción para el inicio de acciones judiciales por parte del consumidor (acciones de consumo), corresponde estar al plazo prescriptivo genérico de cinco años previsto en el art. 2.560 del CCyC, y no al término anual que prevé el art. 58 de la LS.

20/10/2023

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