"BAABOR ALBERTO C/ FCA S.A Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 56499/2019.Fecha de la Resolución: 09/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | VENTA DE AUTOMOVILES | PLANES DE AHORRO | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | RELACIÓN DE CONSUMO | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Si no obran elementos de convicción que acrediten que el actor, quien suscribiera un contrato con la empresa demandada, dedicada a ahorros para fines determinados, y aquél resultó adjudicatario de un vehículo elegido oportunamente y luego cambio de modelo que no le fuera entregado, cumpliendo el accionante los recaudos genéricos, se contraría el principio de buena fe negocial previsto en el art. 961 del Código Civil y Comercial. Luego, la empresa demandada en forma deliberada y sin motivo alguno incumplió con la obligación a su cargo -la efectiva adjudicación del vehículo contratado-, conducta esta que sin duda alguna importa un accionar con culpa grave, máxime si se tiene en cuenta que la nombrada no demostró haber desplegado acciones tendientes a buscar una solución concreta al entuerto a fin de revertir la posición que oportunamente asumió, todo lo cual amerita la procedencia del daño punitivo.
2.- El daño punitivo debe ser entendido como una figura de excepción, que requiere de un factor subjetivo agravado como condición para su aplicación. En función de ello, el texto emergente del art. 52 bis de la ley consumeril deberá interpretarse como un "todo", es decir, tomando la gravedad del hecho que cita la norma, no únicamente como pauta de graduación, sino también como condición de procedencia del daño punitivo. En virtud de lo dicho, no cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave. Lo importante es la gravedad, la reiteración, el menosprecio por el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita. En definitiva tiende a su cese. Desde esta perspectiva, son pasibles de ser sancionados los proveedores que no cumplen con obligaciones legales o contractuales.
3.- La concesión de daños punitivos presupone el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; la petición del consumidor o usuario damnificado; la existencia de daño resarcible; la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento y graduación; la concesión en beneficio del consumidor; el límite cuantitativo determinado por el artículo 47 de la ley 24.240.
4.- El incumplimiento de la accionada –producto de un obrar deliberado e intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de las obligaciones en juego- revela una conducta contraria a lo previsto por el art. 8 bis de la LDC y 1097 del Código Civil y Comercial.- Ello en razón a que dicho actuar, el cual en modo alguno se condice con el estándar profesional de las empresas que se dedican a la comercialización y adjudicación de rodados por medio de planes de ahorros, quebrantó las legítimas expectativas del actor (consumidor) de contar con el rodado por el cual había optado en tiempo propio a pesar de haber dado efectivo cumplimiento a los requisitos o recaudos exigidos por la incoada.
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1.- Si no obran elementos de convicción que acrediten que el actor, quien suscribiera un contrato con la empresa demandada, dedicada a ahorros para fines determinados, y aquél resultó adjudicatario de un vehículo elegido oportunamente y luego cambio de modelo que no le fuera entregado, cumpliendo el accionante los recaudos genéricos, se contraría el principio de buena fe negocial previsto en el art. 961 del Código Civil y Comercial. Luego, la empresa demandada en forma deliberada y sin motivo alguno incumplió con la obligación a su cargo -la efectiva adjudicación del vehículo contratado-, conducta esta que sin duda alguna importa un accionar con culpa grave, máxime si se tiene en cuenta que la nombrada no demostró haber desplegado acciones tendientes a buscar una solución concreta al entuerto a fin de revertir la posición que oportunamente asumió, todo lo cual amerita la procedencia del daño punitivo.

2.- El daño punitivo debe ser entendido como una figura de excepción, que requiere de un factor subjetivo agravado como condición para su aplicación. En función de ello, el texto emergente del art. 52 bis de la ley consumeril deberá interpretarse como un "todo", es decir, tomando la gravedad del hecho que cita la norma, no únicamente como pauta de graduación, sino también como condición de procedencia del daño punitivo. En virtud de lo dicho, no cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave. Lo importante es la gravedad, la reiteración, el menosprecio por el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita. En definitiva tiende a su cese. Desde esta perspectiva, son pasibles de ser sancionados los proveedores que no cumplen con obligaciones legales o contractuales.

3.- La concesión de daños punitivos presupone el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; la petición del consumidor o usuario damnificado; la existencia de daño resarcible; la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento y graduación; la concesión en beneficio del consumidor; el límite cuantitativo determinado por el artículo 47 de la ley 24.240.

4.- El incumplimiento de la accionada –producto de un obrar deliberado e intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de las obligaciones en juego- revela una conducta contraria a lo previsto por el art. 8 bis de la LDC y 1097 del Código Civil y Comercial.- Ello en razón a que dicho actuar, el cual en modo alguno se condice con el estándar profesional de las empresas que se dedican a la comercialización y adjudicación de rodados por medio de planes de ahorros, quebrantó las legítimas expectativas del actor (consumidor) de contar con el rodado por el cual había optado en tiempo propio a pesar de haber dado efectivo cumplimiento a los requisitos o recaudos exigidos por la incoada.

09/02/2023

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