"BELLIDO NATALI ROCIO Y OTRO C/ QUIDEL EDITH MABEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP JNQCI5 517505/2017.Fecha de la Resolución: 15/03/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | CONTRATO DE SERVICIOS | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DERECHO DE LAS PARTES | OBLIGACIONES DE LAS PARTES | DAÑO RESARCIBLE | DAÑO PATRIMONIAL | DAÑO MORAL | DETERMINACION DEL DAÑO | DEFENSA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Si nos encontramos ante el incumplimiento defectuoso de la obligación de los codemandos, quienes fueran contratados para un servicio de catering en la boda de la actora, y que no da lugar a la restitución de las prestaciones, sino al resarcimiento del daño patrimonial y moral efectivamente acreditado (art. 179 del C.P.C), debe admitirse parcialmente el recurso, rechazándose la defensa de falta de legitimación pasiva, y condenar a aquéllos a abonar a los actores una suma de dinero con más los intereses fijados, en tanto se incumplió lo acordado respecto a las exactas exigencias convenidas tanto como aquellas resultantes de la Ley 24240 que regula los derechos y obligaciones en toda relación de consumo.
2.- Cuando se ha acreditado que fue generado un daño a los consumidores, al prescindirse de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad, la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio, máxime cuando la enumeración legal es de carácter enunciativa, haciendo procedente la interpretación que la extiende a todas las personas que participaron en su concepción, creación, comercialización y provisión.
3.- El reintegro de las sumas abonadas constituye un efecto propio de la resolución de los contratos bilaterales, en virtud del cual las partes deben restituirse aquello que hubieran recibido en razón del contrato (cfr. arts. 1080 y sgtes del CCyC y art. 10 LDC), la que si bien procede con independencia del análisis de la responsabilidad –por culpa u objetiva- en el caso concreto, tal circunstancia, no resulta atendible, ante la inexistencia de rescisión o resolución del vínculo.
4.- A fin de determinar la cuantía de del daño no patrimonial, es clara la intensión que persigue el art. 1741 del CCyC en cuanto prevé que el monto asignada se encuentra sujeta a una prudente ponderación por el que “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Estas satisfacciones a las que refiere la norma, aluden al denominado “precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata de “proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle “acceder a gratificaciones viables”; confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
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1.- Si nos encontramos ante el incumplimiento defectuoso de la obligación de los codemandos, quienes fueran contratados para un servicio de catering en la boda de la actora, y que no da lugar a la restitución de las prestaciones, sino al resarcimiento del daño patrimonial y moral efectivamente acreditado (art. 179 del C.P.C), debe admitirse parcialmente el recurso, rechazándose la defensa de falta de legitimación pasiva, y condenar a aquéllos a abonar a los actores una suma de dinero con más los intereses fijados, en tanto se incumplió lo acordado respecto a las exactas exigencias convenidas tanto como aquellas resultantes de la Ley 24240 que regula los derechos y obligaciones en toda relación de consumo.

2.- Cuando se ha acreditado que fue generado un daño a los consumidores, al prescindirse de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad, la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio, máxime cuando la enumeración legal es de carácter enunciativa, haciendo procedente la interpretación que la extiende a todas las personas que participaron en su concepción, creación, comercialización y provisión.

3.- El reintegro de las sumas abonadas constituye un efecto propio de la resolución de los contratos bilaterales, en virtud del cual las partes deben restituirse aquello que hubieran recibido en razón del contrato (cfr. arts. 1080 y sgtes del CCyC y art. 10 LDC), la que si bien procede con independencia del análisis de la responsabilidad –por culpa u objetiva- en el caso concreto, tal circunstancia, no resulta atendible, ante la inexistencia de rescisión o resolución del vínculo.

4.- A fin de determinar la cuantía de del daño no patrimonial, es clara la intensión que persigue el art. 1741 del CCyC en cuanto prevé que el monto asignada se encuentra sujeta a una prudente ponderación por el que “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Estas satisfacciones a las que refiere la norma, aluden al denominado “precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata de “proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle “acceder a gratificaciones viables”; confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

15/03/2023

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