"MONTERO MEZZAPESA FRANCISCO MANUEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 71326/2021.Fecha de la Resolución: 15/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO PARCIAL | DESPIDO INDIRECTO | JORNADA DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICADO DE SERVICIOS | MULTA | MALOS TRATOS | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO PATRIMONIAL | DAÑO MORAL | PRINCIPIO DE BUENA FE | DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el trabajador intima al empleador por el término de 48 horas a que le otorgue tareas y cese el periodo de reservar bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, y si bien es cierto que -ante la omisión de comunicar la ruptura del vínculo una vez transcurrido el plazo antes citado y concurrir al control médico dispuesto por la empresa- consintió la continuidad de la relación de empleo; la empresa accionada después del control médico no incumplió con el deber que emana del art. 78 de la LCT y/o otorgamiento de tareas adecuadas previsto en el art. 212 del ordenamiento jurídico aludido. Ello, debido a que el trabajador no alegó ni probó que se haya presentado a laborar una vez conocido el resultado de la evaluación médica realizada y la empresa le impidiera el ingreso a su lugar de trabajo o negara ocupación efectiva en los términos aconsejados por los galenos intervinientes, entonces el despido indirecto dispuesto por el trabajador, resulta apresurado, sin justificación alguna y contraria a los principios de buena fe y de conservación del empleo previstos en los arts. 63 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo. (del voto del Dr. Furlotti).
2.- El contrato de trabajo a tiempo parcial existe cuando la jornada laboral, computada en horas diarias o semanales, es inferior a las 2/3 parte de la habitual de la actividad. Es decir si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias o 48 horas semanales corresponde que el trabajador o la trabajadora contratada en dicho términos desarrolle sus laborales en jornadas diarias o semanales que no excedan de 5,30 o 32 horas, respectivamente. (del voto del Dr. Furlotti).
3.- El contrato a tiempo parcial encuadra, al no ser un tipo de contrato específico, en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con jornada laboral inferior a la completa, circunstancia por la cual resulta de aplicación a cualquier modalidad contractual (plazo fijo, eventual o temporada). (del voto del Dr. Furlotti).
4.- En relación a la remuneración que les corresponde percibir a los trabajadores o las trabajadoras contratados a tiempo parcial el art. 92 ter del Régimen Laboral establece que “no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo" (sic.), de allí que si la carga horaria en la cual el o la dependiente cumple con sus funciones supera las 2/3 de la cantidad de horas diarias o semanales no estamos en presencia de un contrato a tiempo parcial y por tanto no es aplicable la regla de la proporcionalidad, devengándose en dicho supuesto la remuneración de un trabajador o trabajadora por jornada completa. (del voto del Dr. Furlotti).
5.- La discordancia que exhiben las dos conductas llevadas a cabo por la demandada, son: por un lado abonar mayor cantidad de horas a las que correspondía según el límite previsto en el art. 92 ter (32 horas semanales o 133 mensuales) y por el otro alegar que el contrato de trabajo que unió a las partes fue de tiempo parcial, hacen aplicable al caso “la teoria de los actos propios” conforme la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada y jurídicamente eficaz. Es decir, que si bien se siguió un curso de acción que más tarde la parte advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. (del voto del Dr. Furlotti).
6.- Si las certificaciones o constancias no consignan en debida forma los datos reales del vínculo laboral, esencialmente, los haberes o remuneraciones que el accionante debió percibir a lo largo de la relación, corresponde aplicar al empleador una multa equivalente a tres salarios conforme lo dispone el art. 80 in fine de la LCT por la falta de entrega de los certificados de trabajo, si el empleado intimó a su entrega, con resultado negativo. (del voto del Dr. Furlotti).
7.- Si el trabajador, al menos durante los últimos meses que prestó servicios efectivos para la demandada, sufrió malos tratos de parte de personal jerárquico de la incoada que le trajeron aparejados dolencias a raíz de las cuales le prescribieron reposo laboral, descartada la configuración de mobbing, la accionada en su carácter de empleadora del actor resulta responsable de los perjuicios que haya podido sufrir el reclamante por no haber garantizado condiciones dignas de labor e incumplir con la obligación legal de seguridad e higiene del trabajo, conforme lo prescriben el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el art. 75 de la Ley de Contrato y el art. 4 apartado 1 de la ley 24557. Súmese a lo expuesto que la conducta desplegada por los dependientes jerárquicos de la incoada, importan un acto ilícito extracontractual y como tal genera, en forma refleja, la responsabilidad de la patronal en los términos previstos por los artículos 1716, 1717 y 1753 del Código Civil y Comercial. En virtud de ello la accionada resulta responsable del daño que pudo padecer el actor y, en consecuencia se encuentra obligada a su resarcimiento, más allá de la procedencia o no de la indemnización tarifada prevista en la ley de contrato de trabajo. (del voto del Dr. Furlotti).
8.- Los intereses (moratorios o punitorios, art. 552 del CCyC), se deben por el incumplimiento del deudor, reparan un daño diverso al que es consecuencia del acto ilícito (despido sin causa), y puede observarse fácilmente que a los fines de reparar adecuadamente ese daño, debe considerarse, al mensurarlo, el tiempo transcurrido y la desvalorización monetaria, porque ésta última aumenta el daño sufrido. Por ello, se puede verificar que a medida que aumenta el tiempo desde la mora en su pago, las tasas de interés que aplican los tribunales se hacen más insuficientes…”. (del voto de la Dra. Barroso, en adhesión).
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1.- Si el trabajador intima al empleador por el término de 48 horas a que le otorgue tareas y cese el periodo de reservar bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, y si bien es cierto que -ante la omisión de comunicar la ruptura del vínculo una vez transcurrido el plazo antes citado y concurrir al control médico dispuesto por la empresa- consintió la continuidad de la relación de empleo; la empresa accionada después del control médico no incumplió con el deber que emana del art. 78 de la LCT y/o otorgamiento de tareas adecuadas previsto en el art. 212 del ordenamiento jurídico aludido. Ello, debido a que el trabajador no alegó ni probó que se haya presentado a laborar una vez conocido el resultado de la evaluación médica realizada y la empresa le impidiera el ingreso a su lugar de trabajo o negara ocupación efectiva en los términos aconsejados por los galenos intervinientes, entonces el despido indirecto dispuesto por el trabajador, resulta apresurado, sin justificación alguna y contraria a los principios de buena fe y de conservación del empleo previstos en los arts. 63 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo. (del voto del Dr. Furlotti).

2.- El contrato de trabajo a tiempo parcial existe cuando la jornada laboral, computada en horas diarias o semanales, es inferior a las 2/3 parte de la habitual de la actividad. Es decir si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias o 48 horas semanales corresponde que el trabajador o la trabajadora contratada en dicho términos desarrolle sus laborales en jornadas diarias o semanales que no excedan de 5,30 o 32 horas, respectivamente. (del voto del Dr. Furlotti).

3.- El contrato a tiempo parcial encuadra, al no ser un tipo de contrato específico, en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con jornada laboral inferior a la completa, circunstancia por la cual resulta de aplicación a cualquier modalidad contractual (plazo fijo, eventual o temporada). (del voto del Dr. Furlotti).

4.- En relación a la remuneración que les corresponde percibir a los trabajadores o las trabajadoras contratados a tiempo parcial el art. 92 ter del Régimen Laboral establece que “no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo" (sic.), de allí que si la carga horaria en la cual el o la dependiente cumple con sus funciones supera las 2/3 de la cantidad de horas diarias o semanales no estamos en presencia de un contrato a tiempo parcial y por tanto no es aplicable la regla de la proporcionalidad, devengándose en dicho supuesto la remuneración de un trabajador o trabajadora por jornada completa. (del voto del Dr. Furlotti).

5.- La discordancia que exhiben las dos conductas llevadas a cabo por la demandada, son: por un lado abonar mayor cantidad de horas a las que correspondía según el límite previsto en el art. 92 ter (32 horas semanales o 133 mensuales) y por el otro alegar que el contrato de trabajo que unió a las partes fue de tiempo parcial, hacen aplicable al caso “la teoria de los actos propios” conforme la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada y jurídicamente eficaz. Es decir, que si bien se siguió un curso de acción que más tarde la parte advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. (del voto del Dr. Furlotti).

6.- Si las certificaciones o constancias no consignan en debida forma los datos reales del vínculo laboral, esencialmente, los haberes o remuneraciones que el accionante debió percibir a lo largo de la relación, corresponde aplicar al empleador una multa equivalente a tres salarios conforme lo dispone el art. 80 in fine de la LCT por la falta de entrega de los certificados de trabajo, si el empleado intimó a su entrega, con resultado negativo. (del voto del Dr. Furlotti).

7.- Si el trabajador, al menos durante los últimos meses que prestó servicios efectivos para la demandada, sufrió malos tratos de parte de personal jerárquico de la incoada que le trajeron aparejados dolencias a raíz de las cuales le prescribieron reposo laboral, descartada la configuración de mobbing, la accionada en su carácter de empleadora del actor resulta responsable de los perjuicios que haya podido sufrir el reclamante por no haber garantizado condiciones dignas de labor e incumplir con la obligación legal de seguridad e higiene del trabajo, conforme lo prescriben el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el art. 75 de la Ley de Contrato y el art. 4 apartado 1 de la ley 24557. Súmese a lo expuesto que la conducta desplegada por los dependientes jerárquicos de la incoada, importan un acto ilícito extracontractual y como tal genera, en forma refleja, la responsabilidad de la patronal en los términos previstos por los artículos 1716, 1717 y 1753 del Código Civil y Comercial. En virtud de ello la accionada resulta responsable del daño que pudo padecer el actor y, en consecuencia se encuentra obligada a su resarcimiento, más allá de la procedencia o no de la indemnización tarifada prevista en la ley de contrato de trabajo. (del voto del Dr. Furlotti).

8.- Los intereses (moratorios o punitorios, art. 552 del CCyC), se deben por el incumplimiento del deudor, reparan un daño diverso al que es consecuencia del acto ilícito (despido sin causa), y puede observarse fácilmente que a los fines de reparar adecuadamente ese daño, debe considerarse, al mensurarlo, el tiempo transcurrido y la desvalorización monetaria, porque ésta última aumenta el daño sufrido. Por ello, se puede verificar que a medida que aumenta el tiempo desde la mora en su pago, las tasas de interés que aplican los tribunales se hacen más insuficientes…”. (del voto de la Dra. Barroso, en adhesión).

15/06/2023

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