"MORALES PEDRO ANTONIO Y OTRO C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 514429/2016.Fecha de la Resolución: 04/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | SUPERMERCADO | PLAYA DE ESTACIONAMIENTO | ROBO | MOTOCICLETA | DEBER DE SEGURIDAD | RELACION JURIDICA DE CONSUMO | DAÑO RESARCIBLE | DAÑO MATERIAL | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 17 p pdf
Contenidos:
1.- Doctrina y jurisprudencia han elaborado en torno a la responsabilidad de los supermercados por robos en sus estacionamientos, pautas directrices que llevan a sostener que el supermercado responde ante la sustracción de automóvil en playa aunque no se realicen compras. Ello es así pues esa responsabilidad nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento.
2.- Quien utiliza la playa de estacionamiento de un supermercado lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios y esos son los hechos que caracterizan a la relación de consumo. Por ello, si la accionada dispone de un espacio en la playa de estacionamiento no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede allí, estando obligada por el deber de seguridad.
3.- La empresa obtiene un beneficio comercial al ofrecer la posibilidad de estacionar, pues se favorece la relación que, ya sea concreta o potencialmente, une a quien brinda las instalaciones y quien las usa. Esta última circunstancia es la que encuentro que resulta dirimente, pues la actual función preventiva del derecho de daños y la especial tutela que esa concepción proyecta sobre todas las áreas del derecho, llevan a que el deudor de la obligación de seguridad deba extremar no solo los recaudos a la hora de brindarla, sino al momento de pretender eximirse de sus consecuencias.
4.- La sola presencia del actor en el establecimiento del supermercado demandado, aun cuando haya concurrido a desempeñar alguna labor, cuestión que fue ignorada por la demandada, igualmente lo ubica en el lugar de potencial consumidor y acreedor de la obligación de seguridad.
5.- El ingreso al supermercado, sin finalmente haber adquirido ningún bien y de ese modo no haber concretado el contrato de consumo, igualmente hace nacer la obligación de seguridad en cabeza de la demandada.
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1.- Doctrina y jurisprudencia han elaborado en torno a la responsabilidad de los supermercados por robos en sus estacionamientos, pautas directrices que llevan a sostener que el supermercado responde ante la sustracción de automóvil en playa aunque no se realicen compras. Ello es así pues esa responsabilidad nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento.

2.- Quien utiliza la playa de estacionamiento de un supermercado lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios y esos son los hechos que caracterizan a la relación de consumo. Por ello, si la accionada dispone de un espacio en la playa de estacionamiento no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede allí, estando obligada por el deber de seguridad.

3.- La empresa obtiene un beneficio comercial al ofrecer la posibilidad de estacionar, pues se favorece la relación que, ya sea concreta o potencialmente, une a quien brinda las instalaciones y quien las usa. Esta última circunstancia es la que encuentro que resulta dirimente, pues la actual función preventiva del derecho de daños y la especial tutela que esa concepción proyecta sobre todas las áreas del derecho, llevan a que el deudor de la obligación de seguridad deba extremar no solo los recaudos a la hora de brindarla, sino al momento de pretender eximirse de sus consecuencias.

4.- La sola presencia del actor en el establecimiento del supermercado demandado, aun cuando haya concurrido a desempeñar alguna labor, cuestión que fue ignorada por la demandada, igualmente lo ubica en el lugar de potencial consumidor y acreedor de la obligación de seguridad.

5.- El ingreso al supermercado, sin finalmente haber adquirido ningún bien y de ese modo no haber concretado el contrato de consumo, igualmente hace nacer la obligación de seguridad en cabeza de la demandada.

04/08/2021

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