“COLUSSI ELIZABETH C/ GIMENEZ LUIS CESAR Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 5161/2014.Fecha de la Resolución: 04/06/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | LOCACION DE INMUEBLE | DAÑO MATERIAL | PRUEBA PERICIAL | APARTAMIENTO DE LAS CONCLUSIONES DEL PERITO | IMPROCEDENCIA | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBA | FACULTADES DEL JUEZ | DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe revocar el decisorio de grado en lo que hace al daño emergente, pues la metodología ulitizada por el Juez a la hora de fijar el quantum locativo, no se sujetó a la prueba pericial ofrecida con el objeto de que se estableciera el valor locativo del inmueble de propiedad de las partes. Y digo esto por cuanto el sentenciante se pronunció por considerar el menor de los valores locativos –el fijado a la fecha de la realización de la pericia- sin explicar o fundamentar las razones por las cuales dejó de considerar el importe mayor -valor de plaza vigente a la fecha de celebración del contrato de locación-. Es decir, debió comparar ambos y explicar las razones que lo inclinaron por el menor, o, en otras palabras, los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones del Perito, no constituyendo fundamento valido el argumento de que el importe menor guarda relación con las referenciadas por los letrados de las partes en comunicaciones mantenidas en el ámbito de otros expedientes relacionados con este juicio.
2.- La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.
3.- Si bien coincido en principio con “la parquedad y prudencia” que esta estimación requirió del juez a quo, quien ha descripto acertadamente el mecanismo o la forma en que se ha causado un daño moral a la aquí apelante existen además otros elementos y circunstancias personales de la actora que ameritan una cuantificación del daño moral sufrido que guarde más relación con su persona, aunque también parca y muy lacónicamente en la presentación de este expediente. Luego, habrá de considerarse que se trata de una mujer de 55 años, sin ocupación conocida a partir de la disolución de la sociedad que existió entre las partes, siendo altamente probable que no pueda obtener un trabajo que pueda solventar sus gastos, que es altamente probable que por prescripción médica no pueda trabajar más de tres o cinco horas diarias, que porta una discapacidad producto de una grave enfermedad anterior a la sentencia de divorcio, para, en uso de las facultades que confiere a la judicatura el artículo 165 del Código de Procedimientos en lo Civil, elevar el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de treinta mil pesos ($30.000,00).
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1.- Cabe revocar el decisorio de grado en lo que hace al daño emergente, pues la metodología ulitizada por el Juez a la hora de fijar el quantum locativo, no se sujetó a la prueba pericial ofrecida con el objeto de que se estableciera el valor locativo del inmueble de propiedad de las partes. Y digo esto por cuanto el sentenciante se pronunció por considerar el menor de los valores locativos –el fijado a la fecha de la realización de la pericia- sin explicar o fundamentar las razones por las cuales dejó de considerar el importe mayor -valor de plaza vigente a la fecha de celebración del contrato de locación-. Es decir, debió comparar ambos y explicar las razones que lo inclinaron por el menor, o, en otras palabras, los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones del Perito, no constituyendo fundamento valido el argumento de que el importe menor guarda relación con las referenciadas por los letrados de las partes en comunicaciones mantenidas en el ámbito de otros expedientes relacionados con este juicio.

2.- La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.

3.- Si bien coincido en principio con “la parquedad y prudencia” que esta estimación requirió del juez a quo, quien ha descripto acertadamente el mecanismo o la forma en que se ha causado un daño moral a la aquí apelante existen además otros elementos y circunstancias personales de la actora que ameritan una cuantificación del daño moral sufrido que guarde más relación con su persona, aunque también parca y muy lacónicamente en la presentación de este expediente. Luego, habrá de considerarse que se trata de una mujer de 55 años, sin ocupación conocida a partir de la disolución de la sociedad que existió entre las partes, siendo altamente probable que no pueda obtener un trabajo que pueda solventar sus gastos, que es altamente probable que por prescripción médica no pueda trabajar más de tres o cinco horas diarias, que porta una discapacidad producto de una grave enfermedad anterior a la sentencia de divorcio, para, en uso de las facultades que confiere a la judicatura el artículo 165 del Código de Procedimientos en lo Civil, elevar el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de treinta mil pesos ($30.000,00).

04/06/2019

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