"YPF S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 6779/2015.Fecha de la Resolución: 09/03/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS | SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS | INDEMNIZACION EXPROPIATORIA | DAÑO EMERGENTE | LUCRO CESANTE | CAPITALIZACION DE INTERESES | COMPUTO DEL PLAZORecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Las servidumbres constituidas para la explotación hidrocarburífera son una especie del género servidumbre administrativa.
2.- Reiteramos que la constitución de una servidumbre administrativa importa para el propietario de la cosa la privación de parte de su derecho de propiedad y de su derecho de dominio, al ver afectada su exclusividad y, recíprocamente conferir a la Administración Pública una atribución jurídica sobre la cosa (en el caso del decreto-ley 17.319/1967, al titular del permiso o concesión). No obstante, el propietario conserva su calidad de tal y su derecho de dominio, así como la posesión de la cosa, y, eventualmente, su uso en función del concreto objeto de la servidumbre…[...]
3.- Más allá de la terminología que se utilice, la indemnización por la servidumbre hidrocarburífera resarce el desmembramiento del dominio sobre el bien afectado, que constituye un daño jurídico, y, además, los daños materiales e inmateriales que pudiera sufrir el propietario del fundo sirviente. En otras palabras, la ley aplicable engloba ambos daños, ya que resarce la indisponibilidad de parte de la propiedad, y también los daños derivados de aquella indisponibilidad, los que se presumen, eximiendo al dueño del deber de acreditación.
4.- La indemnización del daño material y del lucro cesante –daños que la ley presume- se vincula con la extensión de los tendidos de caminos, eléctricos y ductos, con el número de pozos y con la cantidad de instalaciones, de acuerdo con la clasificación determinada por el decreto: menores, mayores y especiales.
5.- Si bien se entiende el valor estratégico y económico de la actividad petrolera, lo cierto es que ello no justifica la afectación total del inmueble a servidumbre. En este caso, compartiendo la posición de la Procuración del Tesoro, la servidumbre importa una expropiación encubierta, ya que el propietario ha sido privado totalmente del uso del inmueble.
6.- La elaboración lógica y conceptual de la norma reglamentaria pone de manifiesto que la indemnización por daño emergente y lucro cesante para tierras de secano se fija tomando en consideración la superficie que ocupan las obras e instalaciones ubicada en el inmueble, teniendo en cuenta cada una de ellas en forma individual. De ello se sigue que no existe motivo para entender que para las instalaciones especiales se aparte de esa unidad de medida (superficie de la instalación concreta, individual) para englobar en el concepto otras instalaciones, ductos, tendidos eléctricos y caminos, de modo tal que de su sumatoria resulte la instalación especial.
7.- No procede la capitalización automática o de oficio generada por la notificación de la demanda, sino que ella debe ser solicitada por la parte interesada. Debe existir una manifestación de la voluntad de la parte de capitalizar los intereses en los términos del inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, ya sea incorporando los intereses al capital reclamado, o, en supuestos como el de autos donde no existe un capital determinado en la demanda reconvencional, solicitando expresamente dicha capitalización.
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1.- Las servidumbres constituidas para la explotación hidrocarburífera son una especie del género servidumbre administrativa.

2.- Reiteramos que la constitución de una servidumbre administrativa importa para el propietario de la cosa la privación de parte de su derecho de propiedad y de su derecho de dominio, al ver afectada su exclusividad y, recíprocamente conferir a la Administración Pública una atribución jurídica sobre la cosa (en el caso del decreto-ley 17.319/1967, al titular del permiso o concesión). No obstante, el propietario conserva su calidad de tal y su derecho de dominio, así como la posesión de la cosa, y, eventualmente, su uso en función del concreto objeto de la servidumbre…[...]

3.- Más allá de la terminología que se utilice, la indemnización por la servidumbre hidrocarburífera resarce el desmembramiento del dominio sobre el bien afectado, que constituye un daño jurídico, y, además, los daños materiales e inmateriales que pudiera sufrir el propietario del fundo sirviente. En otras palabras, la ley aplicable engloba ambos daños, ya que resarce la indisponibilidad de parte de la propiedad, y también los daños derivados de aquella indisponibilidad, los que se presumen, eximiendo al dueño del deber de acreditación.

4.- La indemnización del daño material y del lucro cesante –daños que la ley presume- se vincula con la extensión de los tendidos de caminos, eléctricos y ductos, con el número de pozos y con la cantidad de instalaciones, de acuerdo con la clasificación determinada por el decreto: menores, mayores y especiales.

5.- Si bien se entiende el valor estratégico y económico de la actividad petrolera, lo cierto es que ello no justifica la afectación total del inmueble a servidumbre. En este caso, compartiendo la posición de la Procuración del Tesoro, la servidumbre importa una expropiación encubierta, ya que el propietario ha sido privado totalmente del uso del inmueble.

6.- La elaboración lógica y conceptual de la norma reglamentaria pone de manifiesto que la indemnización por daño emergente y lucro cesante para tierras de secano se fija tomando en consideración la superficie que ocupan las obras e instalaciones ubicada en el inmueble, teniendo en cuenta cada una de ellas en forma individual. De ello se sigue que no existe motivo para entender que para las instalaciones especiales se aparte de esa unidad de medida (superficie de la instalación concreta, individual) para englobar en el concepto otras instalaciones, ductos, tendidos eléctricos y caminos, de modo tal que de su sumatoria resulte la instalación especial.

7.- No procede la capitalización automática o de oficio generada por la notificación de la demanda, sino que ella debe ser solicitada por la parte interesada. Debe existir una manifestación de la voluntad de la parte de capitalizar los intereses en los términos del inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, ya sea incorporando los intereses al capital reclamado, o, en supuestos como el de autos donde no existe un capital determinado en la demanda reconvencional, solicitando expresamente dicha capitalización.

09/03/2022

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