“ROJAS CRISTINA ALEJANDRA C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 75-2014.Fecha de la Resolución: 06/06/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABSURDO PROBATORIO | BENEFICIARIO DEL SEGURO | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | IMPROCEDENCIA | INTERPRETACION DEL CONTRATO | MUERTE DEL ASEGURADO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | SEGURO | SEGURO COLECTIVO POR ACCIDENTES PERSONALES | TOMADOR DEL SEGURORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Es improcedente el recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones local, que confirma su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la demanda entablada contra la aseguradora, por el cobro de la suma asegurada ante la muerte del padre de los accionados, quien revestía la calidad de asegurado del contrato de seguro colectivo por accidentes personales contratado por la empleadora de aquél, pues, no se verifica el absurdo probatorio alegado, en tanto la crítica vertida en el escrito recursivo no ha conmovido los fundamentos de tal decisión, ya que no logró demostrar un error en el raciocinio de la Cámara al determinar los presupuestos fácticos del presente. Dicho de otro modo: los argumentos expuestos en la pieza recursiva no se hacen cargo de la correcta o ilógica valoración de la prueba, al concluir del Ad-quem que en base al contrato instrumentado mediante la póliza anejada, y cuyo cumplimiento se requiere, los accionantes no son los titulares del derecho que demandan, por cuanto la relación asegurativa aquí en debate se estableció entre la aseguradora y la empresa empleadora.
2.- En un contrato de seguro colectivo por accidentes personales, el interés del tomador es cubrirse frente a un eventual reclamo del asegurado y, al no existir un seguro específico en el mercado asegurador, éste tipo de contrato es la única forma que tiene una empresa y/o persona de cubrirse frente al riesgo de un reclamo laboral por parte del contratista eventual o esporádico derivado de un accidente.
3.- A fin de establecer cuándo la entidad aseguradora debe cumplir la prestación convenida y respecto de quién, es preciso indagar los términos del contrato del seguro suscripto entre ambas codemandadas y sobre el cual se sustenta esta acción.
4.- El pago de la prima per se no confiere la calidad de beneficiario.
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1.- Es improcedente el recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones local, que confirma su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la demanda entablada contra la aseguradora, por el cobro de la suma asegurada ante la muerte del padre de los accionados, quien revestía la calidad de asegurado del contrato de seguro colectivo por accidentes personales contratado por la empleadora de aquél, pues, no se verifica el absurdo probatorio alegado, en tanto la crítica vertida en el escrito recursivo no ha conmovido los fundamentos de tal decisión, ya que no logró demostrar un error en el raciocinio de la Cámara al determinar los presupuestos fácticos del presente. Dicho de otro modo: los argumentos expuestos en la pieza recursiva no se hacen cargo de la correcta o ilógica valoración de la prueba, al concluir del Ad-quem que en base al contrato instrumentado mediante la póliza anejada, y cuyo cumplimiento se requiere, los accionantes no son los titulares del derecho que demandan, por cuanto la relación asegurativa aquí en debate se estableció entre la aseguradora y la empresa empleadora.

2.- En un contrato de seguro colectivo por accidentes personales, el interés del tomador es cubrirse frente a un eventual reclamo del asegurado y, al no existir un seguro específico en el mercado asegurador, éste tipo de contrato es la única forma que tiene una empresa y/o persona de cubrirse frente al riesgo de un reclamo laboral por parte del contratista eventual o esporádico derivado de un accidente.

3.- A fin de establecer cuándo la entidad aseguradora debe cumplir la prestación convenida y respecto de quién, es preciso indagar los términos del contrato del seguro suscripto entre ambas codemandadas y sobre el cual se sustenta esta acción.

4.- El pago de la prima per se no confiere la calidad de beneficiario.

06/06/2017

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