"DUARTE EDMUNDO AXELY OTRO C/ SANTA ANGELA S.R.L. S/ REVISION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 473274-2012.Fecha de la Resolución: 11/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ADQUISICION DE UN TERRENO | BOLETO DE COMPRAVENTA | CEPO CAMBIARIO | CONTRATOS | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE | HECHO DEL PRINCIPE | MUTUO ACUERDO | OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA | PAGO POR CONSIGNACION | PESIFICACION DE LA OBLIGACION | REQUISITOS | RESTRICCIONES A LA COMPRA DE DIVISAS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe destacar que hablamos de “Hecho del príncipe”, cuando debido a actos provenientes de autoridades públicas se impide la ejecución de la obligación, de modo tal que para su configuración se requieren dos condiciones: el acto de la autoridad y que ese acto obste al cumplimiento.
2.- Debe ser confirmada la sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento de contrato en la compra de un terreno, ya que fueron los contratantes quienes de común acuerdo aceptaron que la cancelación de las cuotas, a partir de la número 9, se efectuaría en moneda de curso legal, destacando que la suma de $5,60 por cada dólar surge de lo reconocido por ambas partes, sin que obrara prueba que pudiera referir ese importe a alguna cotización en particular. Consiguientemente, la existencia de las restricciones cambiarias no implicaron dificultades imposibles de vencer o, dicho de otro modo, la imposibilidad de adquirir dólares a fin de saldar la obligación fue zanjada por las partes convirtiendo la obligación a moneda de curso legal sin que la situación cambiaria haya sido óbice para el cumplimiento, por lo que la insistencia de los accionantes en sostener esa circunstancia carece de sustento en las constancias de autos, todo lo cual fue correctamente evaluado en la instancia de grado.
3.- No se configura en autos el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, pues en primer lugar es correcto el análisis que efectúa la Jueza acerca de que el índice de evolución del precio del dólar fue más lento que la evolución del costo de vida, de los salarios y el costo de la construcción, lo que arroja un primer indicio acerca de que la equivalencia de las prestaciones se mantuvo. En segundo lugar, la afirmación de los accionantes acerca de que si afrontaban el pago, la consecuencia era el empobrecimiento del grupo familiar es una afirmación dogmática que no encuentra sustento en ninguna prueba del proceso, pues tampoco se aportaron elementos que permitieran examinar la correlatividad de las prestaciones derivadas del contrato: precio pactado y valor del terreno adquirido.
4.- En lo concerniente al rechazo de la consignación, es dable señalar que la falta de identidad que señala la Jueza se refiere a que si bien es cierto que las partes acordaron el pago en moneda de curso legal, la falta de identidad se refiere a la discordancia planteada acerca de la cotización a la que cabía tener referida la moneda originalmente pactada. También, el rechazo se fundó en la falta de cumplimiento en tiempo oportuno, respecto de lo cual los apelantes nada dicen, de modo tal que también cabe confirmar la sentencia en este aspecto.
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1.- Cabe destacar que hablamos de “Hecho del príncipe”, cuando debido a actos provenientes de autoridades públicas se impide la ejecución de la obligación, de modo tal que para su configuración se requieren dos condiciones: el acto de la autoridad y que ese acto obste al cumplimiento.

2.- Debe ser confirmada la sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento de contrato en la compra de un terreno, ya que fueron los contratantes quienes de común acuerdo aceptaron que la cancelación de las cuotas, a partir de la número 9, se efectuaría en moneda de curso legal, destacando que la suma de $5,60 por cada dólar surge de lo reconocido por ambas partes, sin que obrara prueba que pudiera referir ese importe a alguna cotización en particular. Consiguientemente, la existencia de las restricciones cambiarias no implicaron dificultades imposibles de vencer o, dicho de otro modo, la imposibilidad de adquirir dólares a fin de saldar la obligación fue zanjada por las partes convirtiendo la obligación a moneda de curso legal sin que la situación cambiaria haya sido óbice para el cumplimiento, por lo que la insistencia de los accionantes en sostener esa circunstancia carece de sustento en las constancias de autos, todo lo cual fue correctamente evaluado en la instancia de grado.

3.- No se configura en autos el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, pues en primer lugar es correcto el análisis que efectúa la Jueza acerca de que el índice de evolución del precio del dólar fue más lento que la evolución del costo de vida, de los salarios y el costo de la construcción, lo que arroja un primer indicio acerca de que la equivalencia de las prestaciones se mantuvo. En segundo lugar, la afirmación de los accionantes acerca de que si afrontaban el pago, la consecuencia era el empobrecimiento del grupo familiar es una afirmación dogmática que no encuentra sustento en ninguna prueba del proceso, pues tampoco se aportaron elementos que permitieran examinar la correlatividad de las prestaciones derivadas del contrato: precio pactado y valor del terreno adquirido.

4.- En lo concerniente al rechazo de la consignación, es dable señalar que la falta de identidad que señala la Jueza se refiere a que si bien es cierto que las partes acordaron el pago en moneda de curso legal, la falta de identidad se refiere a la discordancia planteada acerca de la cotización a la que cabía tener referida la moneda originalmente pactada. También, el rechazo se fundó en la falta de cumplimiento en tiempo oportuno, respecto de lo cual los apelantes nada dicen, de modo tal que también cabe confirmar la sentencia en este aspecto.

11/04/2017

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