"YAÑEZ JUAN C/ FUENTES OSCAR DANIEL Y OTROS S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 27039-2014.Fecha de la Resolución: 09/08/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COMPETENCIA ADMINISTRATIVA | CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS POR SU ORDEN | DIFERENCIAS DE HABERES | EXCLUSION DEL ESTADO | FALTA DE REGISTRACION LABORAL | FONDO DE DESEMPLEO, INTIMACION FEHACIENTE | LEY APLICABLE | LICITACION PUBLICA | OPORTUNIDAD DE PRACTICARLA | PLANILLA DE LIQUIDACION | PRESUNCION | RELACION DE TRABAJO | SOLIDARIDAD LABORAL | TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia de grado que tiene por acreditada la relación laboral en virtud de la declaración del testigo -primo del actor- en concordancia con la declaración de los demás deponentes y la falta de contestación a las intimaciones formalizadas por el actor uno de los demandados, aplicando las presunciones previstas en los arts. 23 y 57 de la LCT. De igual manera, tiene por ciertos los datos de la relación laboral denunciados por el trabajador ante la falta de presentación de registros laborales teniendo en cuenta la prueba documental relacionada con la licitación pública de la obra en cuestión, haciendo lugar al reclamo de haberes pendientes y liquidación final, rechazando las indemnizaciones por despido y art. 15 ley 24.013 en virtud de la aplicación del estatuto de la construcción, ley 22.250, y condena en su lugar al pago del fondo de desempleo, con más la multa art. 8 ley 24.013, fundando su decisión en la facultad iura novit curia, las previsiones expresas del art. 40 de la ley procesal laboral y la petición residual formulada por el reclamante al demandar. Acoge la condena solidaria contra el codemandado, en los términos del art. 30 de la LCT y 32 de la ley 22.250, y desestima la misma respecto del DPV, con fundamento en la exclusión dispuesta en los arts. 2 de la LCT y 2 inc. c de la ley 22.250, no siendo aplicable en consecuencia la ley laboral y estatutaria al estado provincial, tratándose de un ente público regido por el derecho administrativo. Ello así, habida cuenta que que el recurrente no efectúe una crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales del decisorio que pretende sea revocado. Más precisamente, evade las argumentaciones referidas a que el único testigo -primo del actor- condice con los demás en cuanto a las características del puesto de trabajo y la modalidad de la actividad, dando cuenta de que el actor prestaba servicios en el lugar, ni siquiera repara en la cuestión de que no ha acreditado la integración de las cuadrillas ni ha contestado las intimaciones formuladas, como tampoco en la procedencia de las presunciones laborales
2.- En relación a la supuesta contradicción, basta recordar lo previsto en el art. 2 de la LCT, la vigencia de esta ley queda condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con los estatutos particulares, en el caso el correspondiente a la actividad de la construcción, ley 22.250, teniendo en consecuencia pleno rigor la presunción del art. 23. No es cierto que se condena a la entrega de la LA, solo se hace al pago del fondo de desempleo ante el incumplimiento de tal instrumentación frente a la extinción contractual según lo estipula el art. 17 de la ley 22.250.
3.- Debe confirmarse la decisión revisada por cuanto el ítem reparatorio del distracto ha sido explícitamente exigido en la demanda, equivocando el letrado el rubro correspondiente al remitirse a la LCT cuando era pertinente la ley 22.250, todo ello en el marco de la norma procesal transcripta y la facultad esencial de la magistratura cual es definir el derecho aplicable. Es decir, que no existe la denunciada falla extra petita y si se coteja la liquidación de demanda y de condena se puede afirmar que tampoco hay ultra petita (fs. 36 y 253 vta.).
4.- ES dable ratificar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la procedencia de la multa por irregularidad atento que la misma ha quedado claramente evidenciada en autos y se ha dado cumplimiento a la intimación requerida en el art. 11 de la ley de empleo.
5.- La planilla de liquidación, debe ser practicada una vez firme la sentencia, no quedando al arbitrio de la sentenciante.
6.- Analizadas las normas de la licitación privada de la obra dan cuenta que la Dirección Provincial de Vialidad no se sujetó en ningún momento al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, y por aplicación del art. 2 de la LCT y de conformidad a la doctrina sentada por nuestro tribunal superior, cabe confirmar lo decidido en la instancia de origen en relación a la improcedencia de la acción en contra del ente estatal demandado, no siéndole aplicable el art. 30 de la ley laboral.
7.- Teniendo en cuenta la naturaleza de lo aquí resuelto y que sobre el particular existen divergencias tanto en doctrina como en la jurisprudencia que ha demandado fijar un criterio interpretativo de los Arts. 30 y 2 de la L.C.T. cuando se trata de personas de derecho público, se estima justo y razonable proponer que las costas se impongan en el orden causado (cfr. Arts. 12 de la Ley 1.406 y 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C. y los citados Acuerdos 4/14 y 8/14)”.
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1.- Cabe confirmar la sentencia de grado que tiene por acreditada la relación laboral en virtud de la declaración del testigo -primo del actor- en concordancia con la declaración de los demás deponentes y la falta de contestación a las intimaciones formalizadas por el actor uno de los demandados, aplicando las presunciones previstas en los arts. 23 y 57 de la LCT. De igual manera, tiene por ciertos los datos de la relación laboral denunciados por el trabajador ante la falta de presentación de registros laborales teniendo en cuenta la prueba documental relacionada con la licitación pública de la obra en cuestión, haciendo lugar al reclamo de haberes pendientes y liquidación final, rechazando las indemnizaciones por despido y art. 15 ley 24.013 en virtud de la aplicación del estatuto de la construcción, ley 22.250, y condena en su lugar al pago del fondo de desempleo, con más la multa art. 8 ley 24.013, fundando su decisión en la facultad iura novit curia, las previsiones expresas del art. 40 de la ley procesal laboral y la petición residual formulada por el reclamante al demandar. Acoge la condena solidaria contra el codemandado, en los términos del art. 30 de la LCT y 32 de la ley 22.250, y desestima la misma respecto del DPV, con fundamento en la exclusión dispuesta en los arts. 2 de la LCT y 2 inc. c de la ley 22.250, no siendo aplicable en consecuencia la ley laboral y estatutaria al estado provincial, tratándose de un ente público regido por el derecho administrativo. Ello así, habida cuenta que que el recurrente no efectúe una crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales del decisorio que pretende sea revocado. Más precisamente, evade las argumentaciones referidas a que el único testigo -primo del actor- condice con los demás en cuanto a las características del puesto de trabajo y la modalidad de la actividad, dando cuenta de que el actor prestaba servicios en el lugar, ni siquiera repara en la cuestión de que no ha acreditado la integración de las cuadrillas ni ha contestado las intimaciones formuladas, como tampoco en la procedencia de las presunciones laborales

2.- En relación a la supuesta contradicción, basta recordar lo previsto en el art. 2 de la LCT, la vigencia de esta ley queda condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con los estatutos particulares, en el caso el correspondiente a la actividad de la construcción, ley 22.250, teniendo en consecuencia pleno rigor la presunción del art. 23. No es cierto que se condena a la entrega de la LA, solo se hace al pago del fondo de desempleo ante el incumplimiento de tal instrumentación frente a la extinción contractual según lo estipula el art. 17 de la ley 22.250.

3.- Debe confirmarse la decisión revisada por cuanto el ítem reparatorio del distracto ha sido explícitamente exigido en la demanda, equivocando el letrado el rubro correspondiente al remitirse a la LCT cuando era pertinente la ley 22.250, todo ello en el marco de la norma procesal transcripta y la facultad esencial de la magistratura cual es definir el derecho aplicable. Es decir, que no existe la denunciada falla extra petita y si se coteja la liquidación de demanda y de condena se puede afirmar que tampoco hay ultra petita (fs. 36 y 253 vta.).

4.- ES dable ratificar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la procedencia de la multa por irregularidad atento que la misma ha quedado claramente evidenciada en autos y se ha dado cumplimiento a la intimación requerida en el art. 11 de la ley de empleo.

5.- La planilla de liquidación, debe ser practicada una vez firme la sentencia, no quedando al arbitrio de la sentenciante.

6.- Analizadas las normas de la licitación privada de la obra dan cuenta que la Dirección Provincial de Vialidad no se sujetó en ningún momento al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, y por aplicación del art. 2 de la LCT y de conformidad a la doctrina sentada por nuestro tribunal superior, cabe confirmar lo decidido en la instancia de origen en relación a la improcedencia de la acción en contra del ente estatal demandado, no siéndole aplicable el art. 30 de la ley laboral.

7.- Teniendo en cuenta la naturaleza de lo aquí resuelto y que sobre el particular existen divergencias tanto en doctrina como en la jurisprudencia que ha demandado fijar un criterio interpretativo de los Arts. 30 y 2 de la L.C.T. cuando se trata de personas de derecho público, se estima justo y razonable proponer que las costas se impongan en el orden causado (cfr. Arts. 12 de la Ley 1.406 y 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C. y los citados Acuerdos 4/14 y 8/14)”.

09/08/2017

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