"B. S. E. C/ M. J. C. S/ DIVISIÓN DE BIENES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 511998/2016.Fecha de la Resolución: 17/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | GESTIÓN DE BIENES | EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS | INTERVENTOR DE LA SOCIEDAD | IMPOSICIÓN DE COSTAS | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- El concurso es el proceso en el que se pagan las deudas que los terceros esgrimen contra el titular de los bienes, de modo tal de poder continuar luego con las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, a través del procedimiento que establece el Código Civil y Comercial.
2.- La administración de los bienes luego de disuelta la sociedad conyugal, pero aun no liquidada, se vincula con el art. 470 del Código Civil y Comercial que dispone que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los adquirió, estableciéndose allí mismo algunas restricciones relacionadas con la necesidad de asentimiento matrimonial.
3.- Durante el matrimonio no corresponde rendir cuentas de la administración de los bienes reservados a su administración y así cada cónyuge decide en relación a los mismos, pero, una vez disuelta la sociedad conyugal, la administración debe considerarse teniendo en cuenta que el derecho a los bienes gananciales crea una comunidad de derechos que debe permitir la injerencia de un cónyuge en la administración de los bienes de titularidad del otro. Lo dicho importa que exista una obligación exigible de rendir cuentas, ya que se trata de administrar bienes que, si bien resultaban gananciales propios, ahora en parte son ajenos.
4.- Corresponde la designación de un interventor informante desde que en el período de indivisión poscomunitaria, quien no administra tiene derecho a la información sobre la explotación de los bienes y, si bien en el caso concreto de la empresa constructora la posibilidad de medidas cautelares se encontraba restringida por la declaración del concurso, a esta altura de ambos procesos sólo el conocimiento sobre aquella cuestión podría allanar el camino a proteger sus derechos sobre los bienes.
5.- Siendo que la decisión acerca de disolver la sociedad conyugal, como así también la determinación del carácter de los bienes, resultan un paso ineludible en orden a la liquidación de la misma, cuestión que es el último paso del proceso, los gastos que importa su tramitación se hacen en beneficio común y por consiguiente deben repartirse en partes iguales del mismo modo que corresponderá hacer con las partes de la sociedad conyugal.
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1.- El concurso es el proceso en el que se pagan las deudas que los terceros esgrimen contra el titular de los bienes, de modo tal de poder continuar luego con las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, a través del procedimiento que establece el Código Civil y Comercial.

2.- La administración de los bienes luego de disuelta la sociedad conyugal, pero aun no liquidada, se vincula con el art. 470 del Código Civil y Comercial que dispone que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los adquirió, estableciéndose allí mismo algunas restricciones relacionadas con la necesidad de asentimiento matrimonial.

3.- Durante el matrimonio no corresponde rendir cuentas de la administración de los bienes reservados a su administración y así cada cónyuge decide en relación a los mismos, pero, una vez disuelta la sociedad conyugal, la administración debe considerarse teniendo en cuenta que el derecho a los bienes gananciales crea una comunidad de derechos que debe permitir la injerencia de un cónyuge en la administración de los bienes de titularidad del otro. Lo dicho importa que exista una obligación exigible de rendir cuentas, ya que se trata de administrar bienes que, si bien resultaban gananciales propios, ahora en parte son ajenos.

4.- Corresponde la designación de un interventor informante desde que en el período de indivisión poscomunitaria, quien no administra tiene derecho a la información sobre la explotación de los bienes y, si bien en el caso concreto de la empresa constructora la posibilidad de medidas cautelares se encontraba restringida por la declaración del concurso, a esta altura de ambos procesos sólo el conocimiento sobre aquella cuestión podría allanar el camino a proteger sus derechos sobre los bienes.

5.- Siendo que la decisión acerca de disolver la sociedad conyugal, como así también la determinación del carácter de los bienes, resultan un paso ineludible en orden a la liquidación de la misma, cuestión que es el último paso del proceso, los gastos que importa su tramitación se hacen en beneficio común y por consiguiente deben repartirse en partes iguales del mismo modo que corresponderá hacer con las partes de la sociedad conyugal.

17/03/2021

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