"BRAVO RAMON ALEJANDRO C/ EXPERTA ART S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 36999/2021.Fecha de la Resolución: 07/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | BAREMO | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | DAÑO PSÍQUICO | INDEMNIZACIÓN | COSTAS | COSTAS AL VENCIDORecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- De las constancias de la causa se extrae que debe ser confirmado el grado de incapacidad física reconocida al trabajador, ya que tanto la dolencia de lumbociatalgia como las limitaciones funcionales se condicen con los porcentuales fijados en el Baremo Legal. En este sentido se puede afirmar entonces que no existe discordancia entre esas patologías y el Decreto 659/96 aplicable a este sistema de riesgos de trabajo. Es así que en lo que hace a la incapacidad física le reconoció al actor una limitación funcional de la movilidad pasiva de columna vertebral 13%, y lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas 10%. De tal manera, al contrastar esas patologías con lo normado en el Decreto 659/96, surge a simple vista que los porcentuales de incapacidad respetan las disposiciones de esa norma.
2.- La crítica vertida por la demandada en lo concerniente a la supuesta falta de idoneidad de la profesional interviniente en autos (psicóloga) al sostener que la LRT no reconoce psicopatologías como la establecida por la perito, sino solamente patología psiquiátrica, la cual no puede ser certificada más que por un profesional en esa materia, debe ser rechazada. Esto en razón a que la impugnación a la idoneidad y capacidad de la perito interviniente (conf. arts. 459 y 464 del CPCC) fue efectuada en un momento procesal inadecuado (esto de acuerdo a lo prescripto en los arts. 460 y 478 del CPCC). A lo que debo agregar que tampoco la demandada recusó a esa profesional luego de notificada su designación (conf. lo normado en el art. 465 del CPCC). Remarco que el momento procesal en que la demandada debió haberse opuesto a la especialidad del/la experto/experta que propuso la actora era al contestar la demanda incoada en su contra.
3.- Los cuestionamientos formulados por la demandada y relacionados con el carácter permanente de las afecciones psíquicas basados en la circunstancia de que el actor aún no ha realizado el tratamiento psíquico prescripto por la profesional, deben ser rechazados. Ello es así, toda vez que la circunstancia de que el accionante pueda llevar a cabo un tratamiento en los términos referidos por la perito, en modo alguno modifica el carácter permanente de las dolencias sufridas por ese trabajador. Esto se condice con lo expresamente determinado por la profesional en medicina (quien fijó un porcentual de incapacidad), y se funda en la sola razón de que esa distinción (o exclusión recíproca entre esa prestación en especie y carácter permanente de la dolencia) no es realizada por la normativa de riesgos de trabajo.
4.- El agravio de la demandada en donde cuestiona que se le impusieran las costas bajo el argumento de que existieron vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCC) debe ser rechazado, por cuanto en los procesos en los cuales se reclaman créditos de índole laboral, el principio general previsto en el art. 68 del C.P.C. y C. y 17 de la ley 921, debe ser interpretado conforme el sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Por tal motivo, si la aseguradora de riesgos de trabajo incumplió con las obligaciones a su cargo y por dicha actitud el dependiente se vio constreñido a iniciar demanda judicial tendiente al reconocimiento de su derecho resulta procedente que las causídicas sean impuestas a ese ente asegurador aunque la acción no prospere en todo lo reclamado.
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1.- De las constancias de la causa se extrae que debe ser confirmado el grado de incapacidad física reconocida al trabajador, ya que tanto la dolencia de lumbociatalgia como las limitaciones funcionales se condicen con los porcentuales fijados en el Baremo Legal. En este sentido se puede afirmar entonces que no existe discordancia entre esas patologías y el Decreto 659/96 aplicable a este sistema de riesgos de trabajo. Es así que en lo que hace a la incapacidad física le reconoció al actor una limitación funcional de la movilidad pasiva de columna vertebral 13%, y lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas 10%. De tal manera, al contrastar esas patologías con lo normado en el Decreto 659/96, surge a simple vista que los porcentuales de incapacidad respetan las disposiciones de esa norma.

2.- La crítica vertida por la demandada en lo concerniente a la supuesta falta de idoneidad de la profesional interviniente en autos (psicóloga) al sostener que la LRT no reconoce psicopatologías como la establecida por la perito, sino solamente patología psiquiátrica, la cual no puede ser certificada más que por un profesional en esa materia, debe ser rechazada. Esto en razón a que la impugnación a la idoneidad y capacidad de la perito interviniente (conf. arts. 459 y 464 del CPCC) fue efectuada en un momento procesal inadecuado (esto de acuerdo a lo prescripto en los arts. 460 y 478 del CPCC). A lo que debo agregar que tampoco la demandada recusó a esa profesional luego de notificada su designación (conf. lo normado en el art. 465 del CPCC). Remarco que el momento procesal en que la demandada debió haberse opuesto a la especialidad del/la experto/experta que propuso la actora era al contestar la demanda incoada en su contra.

3.- Los cuestionamientos formulados por la demandada y relacionados con el carácter permanente de las afecciones psíquicas basados en la circunstancia de que el actor aún no ha realizado el tratamiento psíquico prescripto por la profesional, deben ser rechazados. Ello es así, toda vez que la circunstancia de que el accionante pueda llevar a cabo un tratamiento en los términos referidos por la perito, en modo alguno modifica el carácter permanente de las dolencias sufridas por ese trabajador. Esto se condice con lo expresamente determinado por la profesional en medicina (quien fijó un porcentual de incapacidad), y se funda en la sola razón de que esa distinción (o exclusión recíproca entre esa prestación en especie y carácter permanente de la dolencia) no es realizada por la normativa de riesgos de trabajo.

4.- El agravio de la demandada en donde cuestiona que se le impusieran las costas bajo el argumento de que existieron vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCC) debe ser rechazado, por cuanto en los procesos en los cuales se reclaman créditos de índole laboral, el principio general previsto en el art. 68 del C.P.C. y C. y 17 de la ley 921, debe ser interpretado conforme el sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Por tal motivo, si la aseguradora de riesgos de trabajo incumplió con las obligaciones a su cargo y por dicha actitud el dependiente se vio constreñido a iniciar demanda judicial tendiente al reconocimiento de su derecho resulta procedente que las causídicas sean impuestas a ese ente asegurador aunque la acción no prospere en todo lo reclamado.

07/07/2023

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