"FIGUEREDO JULIO CESAR C/ RODRIGUEZ EDUARDO OSVALDO Y OTRO S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP Nº 510442/2017.Fecha de la Resolución: 23/11/2023.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CHOFERES DE LARGA DISTANCIA | ADICIONALES DE REMUNERACION | VIATICOS | PERNOCTADA | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | INTERPRETACIONRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Al chofer de larga distancia no le corresponde percibir el adiconal pernoctada del CCT 40/89, ya que el mismo está previsto para el personal de corta distancia y locales; tampo es un concepto mensualizado, ya que se abona por día, por lo que no está incluido en la cláusula convencional 4.2.2; y finlamente, las condiciones especiales para trabajadores de larga distancia contemplan un rubro similar a la pernoctada en la cláusula 4.2.5.
2.- No habiéndose invocado, ni probado, la existencia de fraude a la ley, no corresponde apartarse de la autonomía colectiva plasmada en el CCT 40/89, conforme lo autoriza el art.106 de la LCT, excluyéndose el viático pernoctada de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.
3.- Resulta extemporánea la pretensión de que se aplique el tope en la base de cálculo del art. 245 de la LCT, cuando ella es recién formulada en la segunda instancia, ya que este tope no constitye una norma de orden público y está impuesto para favorecer a los empleadores, quienes pueden renunciarlo o no oponerlo.
4.- La obligación que impone el art. 30 de la LCT al contratista principal no se agora en la exigencia, sino que requiere el efectivo control del cumplimiento de la legislación laboral por parte de los subcontratistas.
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1.- Al chofer de larga distancia no le corresponde percibir el adiconal pernoctada del CCT 40/89, ya que el mismo está previsto para el personal de corta distancia y locales; tampo es un concepto mensualizado, ya que se abona por día, por lo que no está incluido en la cláusula convencional 4.2.2; y finlamente, las condiciones especiales para trabajadores de larga distancia contemplan un rubro similar a la pernoctada en la cláusula 4.2.5.

2.- No habiéndose invocado, ni probado, la existencia de fraude a la ley, no corresponde apartarse de la autonomía colectiva plasmada en el CCT 40/89, conforme lo autoriza el art.106 de la LCT, excluyéndose el viático pernoctada de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.

3.- Resulta extemporánea la pretensión de que se aplique el tope en la base de cálculo del art. 245 de la LCT, cuando ella es recién formulada en la segunda instancia, ya que este tope no constitye una norma de orden público y está impuesto para favorecer a los empleadores, quienes pueden renunciarlo o no oponerlo.

4.- La obligación que impone el art. 30 de la LCT al contratista principal no se agora en la exigencia, sino que requiere el efectivo control del cumplimiento de la legislación laboral por parte de los subcontratistas.

23/11/2023

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