"ALEGRIA SAEZ JORGE ALEJANDRO C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 507446/2016.Fecha de la Resolución: 09/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON JUSTA CAUSA | FACULTAD DISCIPLINARIA | AGRESION FISICA | GRAVEDAD DE LA INJURIA | CERTIFICADO DE SERVICIOS | ENTREGA | SANCIONES CONMINATORIAS | EMPLEADOS DE COMERCIO | CONVENIO COLECTIVO | APORTES | LEGITIMACION ACTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- El despido del empleado por propinarle una cachetada a un miembro del personal externo de la empleadora, resultó justificado, pues resulta indistinto -a mi juicio- si el hecho ocurrió donde terceros pudieran haberlo visto o que obraran antecedentes que marcaran el cumplimiento irregular de las tareas del trabajador o bien finalmente que el trabajador hubiera sido cambiado de sector de trabajo en varias oportunidades. La aplicación de un golpe a otra persona se autonomiza de todo ello, erigiéndose en forma concluyente como justa causa de despido.
2.- Corresponde admitir que se aplique la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT e intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días computados desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza, haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria progresiva, por cada día de retardo (art. 804 del Cód. Civ. y Com.; art. 1 inc. “b”, LCT).
3.- En relación a la desestimación de la pretensión de la actora, asociada al reclamo con fuente en las disposiciones 4701/1991 y 5883/91 del Ministerio de Trabajo, tampoco puede prosperar el recurso. Ello así, por cuanto el apelante - no acreditó que la parte demandada hubiera realizado aportes ni tampoco formuló ningún reclamo de daños derivados de tal situación. En los términos en que fue planteada la pretensión, carece incluso de legitimación activa para requerir la integración de los aportes, hallándose facultada para ello la Federación Argentina de Empleados de Comercio.
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1.- El despido del empleado por propinarle una cachetada a un miembro del personal externo de la empleadora, resultó justificado, pues resulta indistinto -a mi juicio- si el hecho ocurrió donde terceros pudieran haberlo visto o que obraran antecedentes que marcaran el cumplimiento irregular de las tareas del trabajador o bien finalmente que el trabajador hubiera sido cambiado de sector de trabajo en varias oportunidades. La aplicación de un golpe a otra persona se autonomiza de todo ello, erigiéndose en forma concluyente como justa causa de despido.

2.- Corresponde admitir que se aplique la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT e intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días computados desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza, haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria progresiva, por cada día de retardo (art. 804 del Cód. Civ. y Com.; art. 1 inc. “b”, LCT).

3.- En relación a la desestimación de la pretensión de la actora, asociada al reclamo con fuente en las disposiciones 4701/1991 y 5883/91 del Ministerio de Trabajo, tampoco puede prosperar el recurso. Ello así, por cuanto el apelante - no acreditó que la parte demandada hubiera realizado aportes ni tampoco formuló ningún reclamo de daños derivados de tal situación. En los términos en que fue planteada la pretensión, carece incluso de legitimación activa para requerir la integración de los aportes, hallándose facultada para ello la Federación Argentina de Empleados de Comercio.

09/08/2019

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