"MELO FIGUEROA VIVIANA ANGELICA C/ TRADE MARKETING TECHNOLOGIES S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 508529/2016.Fecha de la Resolución: 14/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE | EMPLEADOS DE COMERCIO | LEY APLICABLE | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | REMUNERACION | IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta ajustada a derecho la sentencia de grado que rechazó la demanda centrada en determinar la procedencia de diferencias salariales reclamadas en concepto de la liquidación del adicional por zona en un 20% con base jurídica en la Ley 18.883, en contraposición al Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 130/75, que determina un 5% sobre el básico, acorde lo abona la demandada, toda vez que, tal como lo determina el a-quo, el coeficiente de 1.20 (o 20%) establecido por la Ley 18.883, en consonancia con sus reformas (Leyes 23.272 y 25.955) solo es para los trabajadores de la provincia de Neuquén que cumplen funciones en el ámbito rural, con lo cual resulta inaplicable al trabajador de comercio, tal el caso de la pretensora, quien acreditó cumplir tareas en dicha actividad (repositora de supermercado). Lo cierto es que el cuerpo normativo –en título y contenido- de la Ley 18.883 solo regula la actividad rural, que en nada se emparenta con la comercial e instituye un adicional para la actividad agropecuaria y no para el trabajador dependiente genérico de todo el ámbito territorial.
2.- No resulta aplicable la Ley 18.883 al reclamo perseguido por una respositora de supermercado, con lo que el caso no presenta un conflicto o divergencia de normas de diferentes jerarquías que pudiera dar cabida a la aplicación de la regla del “in dubio pro operario”, de “la norma más favorable” o bien de “la condición más beneficiosa” (art. 9 LCT) o en defecto de ésta, decidir conforme a la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT). Ello así, por cuanto las Leyes 23.272 y 25.955 que reforman la Ley 18.883, resultan aplicables a diferentes vínculos jurídicos laborales y no colisionan entre sí, desde que la Ley invocada tuvo como destino específico a los trabajadores rurales, mientras que el Convenio Colectivo Nro. 130/75 a los empleados de comercio, tal el caso de la peticionante. De ello se colige que la normativa convencional específica para el tratamiento del tema, está contenida en el art 20 del CCT 130/75 de aplicación para los empleados de comercio.
3.- No se incurre en una inobservancia del principio de "igual remuneración por igual tarea" (art. 14 bis CN), si se ha demostrado que el débito laboral de la trabajadora reclamante no puede resultar comparable con quienes cobraban un mayor porcentaje por zona, desde que la empleadora no efectuaba diferencia alguna por el rubro, entre los trabajadores en igualdad de condiciones, en tanto lo fue en razón de una normativa regional, que no resultaba aplicable a aquélla.
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1.- Resulta ajustada a derecho la sentencia de grado que rechazó la demanda centrada en determinar la procedencia de diferencias salariales reclamadas en concepto de la liquidación del adicional por zona en un 20% con base jurídica en la Ley 18.883, en contraposición al Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 130/75, que determina un 5% sobre el básico, acorde lo abona la demandada, toda vez que, tal como lo determina el a-quo, el coeficiente de 1.20 (o 20%) establecido por la Ley 18.883, en consonancia con sus reformas (Leyes 23.272 y 25.955) solo es para los trabajadores de la provincia de Neuquén que cumplen funciones en el ámbito rural, con lo cual resulta inaplicable al trabajador de comercio, tal el caso de la pretensora, quien acreditó cumplir tareas en dicha actividad (repositora de supermercado). Lo cierto es que el cuerpo normativo –en título y contenido- de la Ley 18.883 solo regula la actividad rural, que en nada se emparenta con la comercial e instituye un adicional para la actividad agropecuaria y no para el trabajador dependiente genérico de todo el ámbito territorial.

2.- No resulta aplicable la Ley 18.883 al reclamo perseguido por una respositora de supermercado, con lo que el caso no presenta un conflicto o divergencia de normas de diferentes jerarquías que pudiera dar cabida a la aplicación de la regla del “in dubio pro operario”, de “la norma más favorable” o bien de “la condición más beneficiosa” (art. 9 LCT) o en defecto de ésta, decidir conforme a la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT). Ello así, por cuanto las Leyes 23.272 y 25.955 que reforman la Ley 18.883, resultan aplicables a diferentes vínculos jurídicos laborales y no colisionan entre sí, desde que la Ley invocada tuvo como destino específico a los trabajadores rurales, mientras que el Convenio Colectivo Nro. 130/75 a los empleados de comercio, tal el caso de la peticionante. De ello se colige que la normativa convencional específica para el tratamiento del tema, está contenida en el art 20 del CCT 130/75 de aplicación para los empleados de comercio.

3.- No se incurre en una inobservancia del principio de "igual remuneración por igual tarea" (art. 14 bis CN), si se ha demostrado que el débito laboral de la trabajadora reclamante no puede resultar comparable con quienes cobraban un mayor porcentaje por zona, desde que la empleadora no efectuaba diferencia alguna por el rubro, entre los trabajadores en igualdad de condiciones, en tanto lo fue en razón de una normativa regional, que no resultaba aplicable a aquélla.

14/03/2019

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