"SANCHEZ ROBERTO C/ ARAUCO SACIF Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 517573/2017.Fecha de la Resolución: 27/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES | CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES | GARANTÍA | SERVICIO TÉCNICO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Son solidariamente responsables la concesionaria y la empresa automotriz debido a que la falla en la inyección es de fábrica y este desperfecto, con pérdida de potencia afecta al automotor en un 100%.
2.- La obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante siendo el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause en virtud de la relación contractual con el cliente y la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, efectuando todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa”..
3.- Si bien la fábrica de automotores codemandada no se refirió a la ruptura del nexo causal considerando los desperfectos del rodado como consecuencia de una causa distinta a la alegada por el actor, sino que por el contrario alegó la inexistencia de vicios en la unidad como también la reparación satisfactoria del rodado, por ello con la prueba pericial se pudo determinar que los arreglos no tuvieron el éxito esperado y que la garantía debida por las demandadas no fue debidamente cumplida de tal modo que la concesionaria y la fabricante automotriz resultan responsables por la falla de fábrica (argumento de los articulos 12 y 13 de la ley 24.240).
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1.- Son solidariamente responsables la concesionaria y la empresa automotriz debido a que la falla en la inyección es de fábrica y este desperfecto, con pérdida de potencia afecta al automotor en un 100%.

2.- La obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante siendo el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause en virtud de la relación contractual con el cliente y la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, efectuando todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa”..

3.- Si bien la fábrica de automotores codemandada no se refirió a la ruptura del nexo causal considerando los desperfectos del rodado como consecuencia de una causa distinta a la alegada por el actor, sino que por el contrario alegó la inexistencia de vicios en la unidad como también la reparación satisfactoria del rodado, por ello con la prueba pericial se pudo determinar que los arreglos no tuvieron el éxito esperado y que la garantía debida por las demandadas no fue debidamente cumplida de tal modo que la concesionaria y la fabricante automotriz resultan responsables por la falla de fábrica (argumento de los articulos 12 y 13 de la ley 24.240).

27/04/2022

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