"GUZMAN ERNESTINA DEL CARMEN C/ SURA LUIS ALBERTO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 518688/2017.Fecha de la Resolución: 18/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | LOCACION DE INMUEBLES | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LOCADOR | PROVEEDOR | BIENES | SERVICIOS | PRUEBA | DAÑOS EN EL INMUEBLE | CLAUSULAS DEL CONTRATORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo concerniente al marco normativo a aplicar para encuadrar el contrato de locación como un contrato de consumo, corresponde considerar que siendo que el demandado no alega y menos aún acreditó en autos que la actora pueda ser encuadrada en el carácter de proveedora de bienes y servicios con la profesionalidad indicada, la queja al respecto no resulta procedente.
2.- En relación a los daños por los que procedió la demanda, esto es postigos, ventanas y paredes, como también limpieza del inmueble, el recurso tampoco puede prosperar. Ello así, pues, corresponde estar a la cláusula 8° del contrato de locación, en tanto señala que el locatario recibió el mismo en buenas condiciones de seguridad, conservación, habitabilidad y uso, y lo visitó y examinó, comprometiéndose a mantenerlo y restituirlo en las mismas condiciones que lo recibe. En ningún momento dicho contrato señala que los postigos, paredes y ventanas estuvieran rotas.
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1.- En lo concerniente al marco normativo a aplicar para encuadrar el contrato de locación como un contrato de consumo, corresponde considerar que siendo que el demandado no alega y menos aún acreditó en autos que la actora pueda ser encuadrada en el carácter de proveedora de bienes y servicios con la profesionalidad indicada, la queja al respecto no resulta procedente.

2.- En relación a los daños por los que procedió la demanda, esto es postigos, ventanas y paredes, como también limpieza del inmueble, el recurso tampoco puede prosperar. Ello así, pues, corresponde estar a la cláusula 8° del contrato de locación, en tanto señala que el locatario recibió el mismo en buenas condiciones de seguridad, conservación, habitabilidad y uso, y lo visitó y examinó, comprometiéndose a mantenerlo y restituirlo en las mismas condiciones que lo recibe. En ningún momento dicho contrato señala que los postigos, paredes y ventanas estuvieran rotas.

18/06/2019

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