"ANTONOWICZ MIGUEL JUAN C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 512904/2016.Fecha de la Resolución: 18/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | AUTOMOVIL | SERVICIO DE POST VENTA | DESPERFECTO | GASTOS DE REPARACIÓN | DAÑO PUNITIVO | INTERESES | GASTOS DE GRUA | PREVIACIÓN DE USO | CARGA DE LA PRUEBA | DETERMINACIÓN CUANTITATIVA | COSTAS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | GRATUIDAD | TASA DE JUSTICIA | CONTRIBUCIÓN AL COLEGIO DE ABOGADOS | RESPONSABILIDAD | IMPORTE DE CONDENA | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Los gastos de reparación reclamados por los desperfectos presentados en el vehículo con garantía vigente resultan procedentes, por cuanto el perito mecánico en cuanto a las fallas de la camioneta sostuvo: “Entiendo como posible causal un defecto de calibración del mecánico (sin o escaso juego libre) o menos probable mala calidad del material de frección del disco. En ambos asignarlos a falla de fábrica” (…), pero el recurrente alega un factor de incidencia humano que no probó, (art. 377 del C.P.C. y C.). Además, cabe señalar que no rebate lo expuesto por el experto en cuanto a que en los casos que señala como posibles causas del defecto se trata de una falla de fábrica. (Del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- Cabe rechazar el agravio de la demandada respecto a la aplicación de daños punitivos, pues su crítica resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos del A-quo. Es que el recurrente efectúa extensas citas de doctrina respecto a que el daño punitivo es una sanción pero no tiene en cuenta que esa fue la posición adoptada por el sentenciante y nada dice de sus fundamentos respecto a la conducta groseramente negligente. (Del voto del Dr. Pascuarelli).
3.- No resulta procedente el agravio del actor por los intereses sobre el monto por daño punitivo, debido a que esta Alzada ha considerado que: "Dada la naturaleza no resarcitoria, entiendo que la obligación de su pago, surge a partir de su imposición, por lo que recién, en el supuesto de no ser abonada en el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia (10 días), devengará intereses, los que en este caso, también se calcularán a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén”, (“JOUBERT ELIZABET GLADIS c/ IRUÑA S.A. Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, JNQCI4 EXP 506902/2015). (Del voto del Dr. Pascuarelli).
4.-Teniendo en cuenta la posición asumida por las partes y la forma en que prospera la demanda cuando la demandada pidió su rechazo total, así como la materia de que trata la causa, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C.) y en consecuencia corresponde confirmar la imposición a la demandada vencida. (Del voto del Dr. Pascuarelli).
5.- Corresponde reducir la suma indemnizatoria fijada en la sentencia con respecto al rubro privación de uso, pues el actor no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió. Tal como se señala en la sentencia, solo acompaña un presupuesto por el costo de alquiler mensual de un utilitario, pero no acredita haber rentado efectivamente la unidad. [...] Este déficit conlleva a que deba mensurarse el rubro conforme las facultades consagradas en el art. 165 CPCC, y por consiguiente, que solo quepa reconocer una suma básica, ante la falta de prueba de mayores gastos. Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, habrá de reducirse el monto fijado por este item a la suma de $4.000,00.- (Del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
6.- Corresponde desestimar el agravio de la demandada en cuanto a la procedencia del rubro privación de uso. Además, con relación al monto por el que procedió, teniendo en cuenta que no quedó acreditado en autos que el rodado en cuestión hubiera estado en el taller de la demandada por el plazo que señala el actor, negado por la accionada, y que el demandado no critica lo expuesto por el A-quo en cuanto a que la reparación de la unidad demandó 20 días, comparto la justipreciación efectuada por el sentenciante, y en consecuencia corresponde rechazar los agravios de las partes al respecto. (Del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
7.- En relación a la tasa de Justicia y la Contribución al Colegio de Abogados, no puede desconocerse que la temática tiene contacto con la imposición de costas […] dije al respecto: "[…] el actor se encuentra exento de las gabelas en cuestión, por lo que resulta ajustado que en relación a tales rubros, las costas sean impuestas solo por el monto que es consecuencia de la condena. Es que si el fundamento para apartarse de la distribución proporcional de las costas en base al monto por el que prospera la acción, se entronca en el principio de reparación integral, en este caso relativo estrictamente a las gabelas, donde el actor se encuentra exento, desaparece tal justificación. La reparación integral no se verá afectada. A riesgo de ser redundante, aclaro que no pretendo determinar la base para el cálculo de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, sino en que medida las afrontaran las partes…” (cfr. “GONZALEZ JULIO ANDRES C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” JNQLA4 EXP 505869/2015, cuyos alcances profundizo en el presente). […] Estas consideraciones resultan plenamente trasladables al caso de autos, no solo en lo que refiere a la discriminación de las costas para el pago de las gabelas en función del monto de condena, sino también, con relación a la situación del actor, como exento, en virtud de la gratuidad prevista en el 12 Ley 2268 y 53 de la ley 24.240. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
8.- Respecto al agravio del actor por la tasa de justicia no resulta procedente por cuanto en supuestos similares se sostuvo que: “Tal como lo hemos indicado en los autos "MONTEAGUDO PABLA VANESA CONTRA BONILLO RICARDO S/INC. DE APELACION E/A:470649/12" (ICC Nº 42584/13) y más recientemente en “CANDIA MAXIMILIANO ALBERTO C/ CAPORALINI MARTIN SEBASTIAN Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI1 EXP 509217/2015), la cuestión debe canalizarse a través de la Oficina de Tasas Judiciales.” (Del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
9.- Adhiero al voto de la Dra. Cecilia Pamphile, entendiendo pertinente señalar, en lo que refiere a la imposición proporcional del pago de tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, que reiteradamente he dicho que todo lo concerniente al pago de tasa de justicia debe ser canalizado a través del recurso administrativo establecido en Acuerdo n° 4.701/2011 del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión, fundamentalmente a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita la Dra. Pamphile, y siendo evidente la diferencia existente entre el monto reclamado en la demanda y el de condena ($ 531.830,00 y $ 114.099,00 respectivamente), me convencen de que debo flexibilizar el criterio sostenido hasta el momento, en el mismo sentido que el plasmado en el voto al que presto asentimiento. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
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1.- Los gastos de reparación reclamados por los desperfectos presentados en el vehículo con garantía vigente resultan procedentes, por cuanto el perito mecánico en cuanto a las fallas de la camioneta sostuvo: “Entiendo como posible causal un defecto de calibración del mecánico (sin o escaso juego libre) o menos probable mala calidad del material de frección del disco. En ambos asignarlos a falla de fábrica” (…), pero el recurrente alega un factor de incidencia humano que no probó, (art. 377 del C.P.C. y C.). Además, cabe señalar que no rebate lo expuesto por el experto en cuanto a que en los casos que señala como posibles causas del defecto se trata de una falla de fábrica. (Del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- Cabe rechazar el agravio de la demandada respecto a la aplicación de daños punitivos, pues su crítica resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos del A-quo. Es que el recurrente efectúa extensas citas de doctrina respecto a que el daño punitivo es una sanción pero no tiene en cuenta que esa fue la posición adoptada por el sentenciante y nada dice de sus fundamentos respecto a la conducta groseramente negligente. (Del voto del Dr. Pascuarelli).

3.- No resulta procedente el agravio del actor por los intereses sobre el monto por daño punitivo, debido a que esta Alzada ha considerado que: "Dada la naturaleza no resarcitoria, entiendo que la obligación de su pago, surge a partir de su imposición, por lo que recién, en el supuesto de no ser abonada en el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia (10 días), devengará intereses, los que en este caso, también se calcularán a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén”, (“JOUBERT ELIZABET GLADIS c/ IRUÑA S.A. Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, JNQCI4 EXP 506902/2015). (Del voto del Dr. Pascuarelli).

4.-Teniendo en cuenta la posición asumida por las partes y la forma en que prospera la demanda cuando la demandada pidió su rechazo total, así como la materia de que trata la causa, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C.) y en consecuencia corresponde confirmar la imposición a la demandada vencida. (Del voto del Dr. Pascuarelli).

5.- Corresponde reducir la suma indemnizatoria fijada en la sentencia con respecto al rubro privación de uso, pues el actor no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió. Tal como se señala en la sentencia, solo acompaña un presupuesto por el costo de alquiler mensual de un utilitario, pero no acredita haber rentado efectivamente la unidad. [...] Este déficit conlleva a que deba mensurarse el rubro conforme las facultades consagradas en el art. 165 CPCC, y por consiguiente, que solo quepa reconocer una suma básica, ante la falta de prueba de mayores gastos. Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, habrá de reducirse el monto fijado por este item a la suma de $4.000,00.- (Del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

6.- Corresponde desestimar el agravio de la demandada en cuanto a la procedencia del rubro privación de uso. Además, con relación al monto por el que procedió, teniendo en cuenta que no quedó acreditado en autos que el rodado en cuestión hubiera estado en el taller de la demandada por el plazo que señala el actor, negado por la accionada, y que el demandado no critica lo expuesto por el A-quo en cuanto a que la reparación de la unidad demandó 20 días, comparto la justipreciación efectuada por el sentenciante, y en consecuencia corresponde rechazar los agravios de las partes al respecto. (Del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

7.- En relación a la tasa de Justicia y la Contribución al Colegio de Abogados, no puede desconocerse que la temática tiene contacto con la imposición de costas […] dije al respecto: "[…] el actor se encuentra exento de las gabelas en cuestión, por lo que resulta ajustado que en relación a tales rubros, las costas sean impuestas solo por el monto que es consecuencia de la condena. Es que si el fundamento para apartarse de la distribución proporcional de las costas en base al monto por el que prospera la acción, se entronca en el principio de reparación integral, en este caso relativo estrictamente a las gabelas, donde el actor se encuentra exento, desaparece tal justificación. La reparación integral no se verá afectada. A riesgo de ser redundante, aclaro que no pretendo determinar la base para el cálculo de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, sino en que medida las afrontaran las partes…” (cfr. “GONZALEZ JULIO ANDRES C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” JNQLA4 EXP 505869/2015, cuyos alcances profundizo en el presente). […] Estas consideraciones resultan plenamente trasladables al caso de autos, no solo en lo que refiere a la discriminación de las costas para el pago de las gabelas en función del monto de condena, sino también, con relación a la situación del actor, como exento, en virtud de la gratuidad prevista en el 12 Ley 2268 y 53 de la ley 24.240. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

8.- Respecto al agravio del actor por la tasa de justicia no resulta procedente por cuanto en supuestos similares se sostuvo que: “Tal como lo hemos indicado en los autos "MONTEAGUDO PABLA VANESA CONTRA BONILLO RICARDO S/INC. DE APELACION E/A:470649/12" (ICC Nº 42584/13) y más recientemente en “CANDIA MAXIMILIANO ALBERTO C/ CAPORALINI MARTIN SEBASTIAN Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI1 EXP 509217/2015), la cuestión debe canalizarse a través de la Oficina de Tasas Judiciales.” (Del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

9.- Adhiero al voto de la Dra. Cecilia Pamphile, entendiendo pertinente señalar, en lo que refiere a la imposición proporcional del pago de tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, que reiteradamente he dicho que todo lo concerniente al pago de tasa de justicia debe ser canalizado a través del recurso administrativo establecido en Acuerdo n° 4.701/2011 del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión, fundamentalmente a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita la Dra. Pamphile, y siendo evidente la diferencia existente entre el monto reclamado en la demanda y el de condena ($ 531.830,00 y $ 114.099,00 respectivamente), me convencen de que debo flexibilizar el criterio sostenido hasta el momento, en el mismo sentido que el plasmado en el voto al que presto asentimiento. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

18/06/2019

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