"MELIAN MARIA PAULA C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP Nº 520801/2018.Fecha de la Resolución: 10/11/2023.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | CONTRATO DE ADHESION | CONTRATO DE TELEFONIA CELULAR. EMPRESA TELEFONICA | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DEBER DE INFORMACION | BUENA FE | DAÑO NO PATRIMONIAL | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la actora -usuaria de telefononía celelar movil- obró de buena fe, utilizando el servicio con la convicción de que su consumo era acorde al plan ofrecido al momento de efectuar la contratación, lo que posteriormente no resultó de ese modo y condujo a una imposibilidad de pago de las facturas del servicio por la insuficiencia de los recurso que le proporcionaba su trabajo independiente de aplicación a la propia subsistencia, con la derivación de verse agravada su condición al ser incluida en la central de deudores del BCRA y en el prestador de informes VERAZ, la empresa demandada debe responder por el daño causado, restablecer la línea telefónica habiendo sido comprobada la antijuridicidad del proceder de la proveedora y eliminar a la accionante de toda base de datos en la que haya sido incluida por la aquélla, con motivo de la relación de consumo objeto del presente proceso, estableciéndose en concepto de astreintes la suma equivalente a un ius por cada día de demora. (del voto del Dr. Marcelo Medori)
2.- Se torna procedende el reclamo por daño no patrimonial sufrido la actora por incumplimiento contractual de la prestadora del servicio de telefonía movil, toda vez que la proveedora no sólo incumplió el deber de información, sino que además vulneró el principio de buena fe -confianza que debe imperar en las relaciones contractuales con consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo que fue dispuesto inaudita parte con la baja del servicio e incluso en el presente trámite- sin siquiera explicar la forma en cómo evolucionaron sus decisiones en la ejecución del contrato. Con los testimonios se comprueba que el obrar de la accionada repercutió negativa y significativamente en la animosidad y sentimientos legítimos de la actora, que no quedaron reducidos a “molestias” y “reclamos”, porque la situación que atravesó le generó preocupación y angustia, no sólo en cuanto a cómo podría abonar una abultada deuda con tan escasos recursos económicos, sino además porque su propio sustento dependía de la utilización de la línea telefónica. En consecuencia y a fin de determinar la cuantía de este daño, es clara la intensión que persigue el art. 1741 del CCyC, cuando prevé que el monto asignado se encuentra sujeta a una prudente ponderación por el que “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. (del voto del Dr. Marcelo Medori)
3.- Cabe aplicar la multa civil prevista en el art 52 bis de la ley 24.240, la que deberá ser incluida al monto de condena, cuando la proveedora del servicio no sólo incumplió el deber de información, sino que además vulneró el principio de buena fe -confianza que debe imperar en las relaciones contractuales con consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo que fue dispuesto inaudita parte con la baja del servicio -e incluso en el presente trámite- sin siquiera explicar la forma en cómo evolucionaron sus decisiones en la ejecución del contrato. (del voto del Dr. Marcelo Medori)
4.- Habiéndose acreditado la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales y la configuración del elemento objetivo de la multa civil, en lo atinente al subjetivo, resulta notorio desde que obró con total indiferencia y desinterés respecto de la situación de la consumidora. Ello así, más allá de no haber brindado información clara y detallada vinculada al servicio, a continuación omitió toda diligencias tendiente a dar respuesta a sus reclamos, incluso desatendiendo deliberadamente las órdenes impartidas por el ente regulador de telecomunicaciones e ingresarla como deudora en los registros de base de datos como lo es el Veraz. El art. 1725 del CCyC (antiguo art. 902 del CC derogado), es el que fija las pautas que son trasladables al presente a fin de valorar la conducta de la prestataria de un servicio como el de la telefonía, y por el que se exige una mayor diligencia en el cumplimiento de las obligaciones cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento, el que en caso se verifica en razón de la profesionalidad y experiencia con que despliega sus actividades comerciales. (del voto del Dr. Marcelo Medori)
5.- Me permito solo aclarar que comparto el voto que antecede, pero si bien no estoy de acuerdo con la aplicación de la fórmula Testa para cuantificar el daño punitivo, igual comparto que dicho rubro debe elevarse al importe que propone el juez votante en primer término. En tal sentido, me he pronunciado en la causa “MARTIN SERGIO VICTOR C/SAHIORA S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268” (JNQCI2 Expte. nº 516383/2016). Vale decir entonces que por las facultades conferidas por el Código Procesal en el art. 165, y al considerar que las fórmulas deben ser solo orientativas, arribo a similar importe que el colega que emite el primer voto. (del voto del Dr. Ghisini)
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1.- Si la actora -usuaria de telefononía celelar movil- obró de buena fe, utilizando el servicio con la convicción de que su consumo era acorde al plan ofrecido al momento de efectuar la contratación, lo que posteriormente no resultó de ese modo y condujo a una imposibilidad de pago de las facturas del servicio por la insuficiencia de los recurso que le proporcionaba su trabajo independiente de aplicación a la propia subsistencia, con la derivación de verse agravada su condición al ser incluida en la central de deudores del BCRA y en el prestador de informes VERAZ, la empresa demandada debe responder por el daño causado, restablecer la línea telefónica habiendo sido comprobada la antijuridicidad del proceder de la proveedora y eliminar a la accionante de toda base de datos en la que haya sido incluida por la aquélla, con motivo de la relación de consumo objeto del presente proceso, estableciéndose en concepto de astreintes la suma equivalente a un ius por cada día de demora. (del voto del Dr. Marcelo Medori)

2.- Se torna procedende el reclamo por daño no patrimonial sufrido la actora por incumplimiento contractual de la prestadora del servicio de telefonía movil, toda vez que la proveedora no sólo incumplió el deber de información, sino que además vulneró el principio de buena fe -confianza que debe imperar en las relaciones contractuales con consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo que fue dispuesto inaudita parte con la baja del servicio e incluso en el presente trámite- sin siquiera explicar la forma en cómo evolucionaron sus decisiones en la ejecución del contrato. Con los testimonios se comprueba que el obrar de la accionada repercutió negativa y significativamente en la animosidad y sentimientos legítimos de la actora, que no quedaron reducidos a “molestias” y “reclamos”, porque la situación que atravesó le generó preocupación y angustia, no sólo en cuanto a cómo podría abonar una abultada deuda con tan escasos recursos económicos, sino además porque su propio sustento dependía de la utilización de la línea telefónica. En consecuencia y a fin de determinar la cuantía de este daño, es clara la intensión que persigue el art. 1741 del CCyC, cuando prevé que el monto asignado se encuentra sujeta a una prudente ponderación por el que “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. (del voto del Dr. Marcelo Medori)

3.- Cabe aplicar la multa civil prevista en el art 52 bis de la ley 24.240, la que deberá ser incluida al monto de condena, cuando la proveedora del servicio no sólo incumplió el deber de información, sino que además vulneró el principio de buena fe -confianza que debe imperar en las relaciones contractuales con consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo que fue dispuesto inaudita parte con la baja del servicio -e incluso en el presente trámite- sin siquiera explicar la forma en cómo evolucionaron sus decisiones en la ejecución del contrato. (del voto del Dr. Marcelo Medori)

4.- Habiéndose acreditado la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales y la configuración del elemento objetivo de la multa civil, en lo atinente al subjetivo, resulta notorio desde que obró con total indiferencia y desinterés respecto de la situación de la consumidora. Ello así, más allá de no haber brindado información clara y detallada vinculada al servicio, a continuación omitió toda diligencias tendiente a dar respuesta a sus reclamos, incluso desatendiendo deliberadamente las órdenes impartidas por el ente regulador de telecomunicaciones e ingresarla como deudora en los registros de base de datos como lo es el Veraz. El art. 1725 del CCyC (antiguo art. 902 del CC derogado), es el que fija las pautas que son trasladables al presente a fin de valorar la conducta de la prestataria de un servicio como el de la telefonía, y por el que se exige una mayor diligencia en el cumplimiento de las obligaciones cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento, el que en caso se verifica en razón de la profesionalidad y experiencia con que despliega sus actividades comerciales. (del voto del Dr. Marcelo Medori)

5.- Me permito solo aclarar que comparto el voto que antecede, pero si bien no estoy de acuerdo con la aplicación de la fórmula Testa para cuantificar el daño punitivo, igual comparto que dicho rubro debe elevarse al importe que propone el juez votante en primer término. En tal sentido, me he pronunciado en la causa “MARTIN SERGIO VICTOR C/SAHIORA S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268” (JNQCI2 Expte. nº 516383/2016). Vale decir entonces que por las facultades conferidas por el Código Procesal en el art. 165, y al considerar que las fórmulas deben ser solo orientativas, arribo a similar importe que el colega que emite el primer voto. (del voto del Dr. Ghisini)

10/11/2023

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