"SEPULVEDA RAUL ANTONIO C/ TRANS-ECOLOGIA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 503712/2014.Fecha de la Resolución: 12/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DEL TRABAJO | CONVENIO COLECTIVO | ACTIVIDAD LABORAL | ENCUADRE CONVENCIONAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PRUEBA PERICIAL | DESPIDO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INCLUSIÓN DEL SAC | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
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1.- Cabe confirmar el decisorio de grado inferior que encuadró la relación laboral bajo el CCT 40/89 convencido de que la actividad principal de la empresa en la base operativa en Neuquén era la recolección de residuos y no bajo el CCT 76/75, en el que fuera registrado el actor -que rige la relación de trabajo entre empleadores y obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias- pues, a la luz de los testimonios transcriptos, no es posible desconocer que la actividad principal de la empresa demandada en la base operativa neuquina, consistía en el transporte de residuos peligrosos. No sólo dan cuenta de ello los testigos que desempeñaron las mismas tareas que el actor -o similares-, sino la propia gerenta de la firma, al reconocer que la empresa se dedicaba concretamente al traslado de residuos.
2.- En tanto no obra una sola prueba en la causa que haga referencia a que los trabajos para los que fuera contratada la actora tuvieran que ver con la realización de obras de ingeniería o arquitectura en la mina, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Tampoco existen indicios que demuestren que elaboraba elementos necesarios para la ejecución de dichas obras. A todo evento, la demandada no alegó que sus actividades fueran encuadrables en tal convenio y, por ende, tampoco fue acreditado. Bajo estas pautas, tanto desde el punto de vista territorial, en cuanto a que el actor trabajó en Neuquén y en Mendoza, como personal, dado que sus tareas como chofer consistieron en el traslado de residuos por distancias considerables, a mérito del planteo inicial y a tenor de la prueba analizada, se encuentra debidamente acreditado que el vínculo laboral se desarrolló al amparo del CCT 40/89. Luego, conforme lo apunta el juzgador, trasladar residuos realizando 500 km por rutas nacionales y provinciales, no es una función propia de un chofer de una obra en construcción.
3.- Es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal. Sin embargo, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto -técnicamente ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En el caso, no existen elementos que me persuadan de que las conclusiones periciales debieron ser dejadas de lado por el juez.
4.- La norma (art. 245, LCT) determina que la base de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074).
5.- Confirmada la norma convencional que debió regir la relación laboral, resulta plenamente aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así por cuanto el art. 2 de la LCT condiciona la aplicación de sus disposiciones con relación a supuestos de actividades regladas por regímenes legales específicos, entre los que incluye a los dependientes de la administración pública (nacional, provincial o municipal), a las trabajadoras de casas particulares y a los trabajadores agrarios, no hallándose comprendidos los/as trabajadores del sindicato de camioneros; y no habiendo cobrado el actor la indemnización correspondiente con motivo del despido sin causa, y cumplido el recaudo de reclamar fehacientemente por su pago (TCL, hoja 4), es que corresponde confirmar la procedencia de la sanción.
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1.- Cabe confirmar el decisorio de grado inferior que encuadró la relación laboral bajo el CCT 40/89 convencido de que la actividad principal de la empresa en la base operativa en Neuquén era la recolección de residuos y no bajo el CCT 76/75, en el que fuera registrado el actor -que rige la relación de trabajo entre empleadores y obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias- pues, a la luz de los testimonios transcriptos, no es posible desconocer que la actividad principal de la empresa demandada en la base operativa neuquina, consistía en el transporte de residuos peligrosos. No sólo dan cuenta de ello los testigos que desempeñaron las mismas tareas que el actor -o similares-, sino la propia gerenta de la firma, al reconocer que la empresa se dedicaba concretamente al traslado de residuos.

2.- En tanto no obra una sola prueba en la causa que haga referencia a que los trabajos para los que fuera contratada la actora tuvieran que ver con la realización de obras de ingeniería o arquitectura en la mina, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Tampoco existen indicios que demuestren que elaboraba elementos necesarios para la ejecución de dichas obras. A todo evento, la demandada no alegó que sus actividades fueran encuadrables en tal convenio y, por ende, tampoco fue acreditado. Bajo estas pautas, tanto desde el punto de vista territorial, en cuanto a que el actor trabajó en Neuquén y en Mendoza, como personal, dado que sus tareas como chofer consistieron en el traslado de residuos por distancias considerables, a mérito del planteo inicial y a tenor de la prueba analizada, se encuentra debidamente acreditado que el vínculo laboral se desarrolló al amparo del CCT 40/89. Luego, conforme lo apunta el juzgador, trasladar residuos realizando 500 km por rutas nacionales y provinciales, no es una función propia de un chofer de una obra en construcción.

3.- Es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal. Sin embargo, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto -técnicamente ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En el caso, no existen elementos que me persuadan de que las conclusiones periciales debieron ser dejadas de lado por el juez.

4.- La norma (art. 245, LCT) determina que la base de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074).

5.- Confirmada la norma convencional que debió regir la relación laboral, resulta plenamente aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así por cuanto el art. 2 de la LCT condiciona la aplicación de sus disposiciones con relación a supuestos de actividades regladas por regímenes legales específicos, entre los que incluye a los dependientes de la administración pública (nacional, provincial o municipal), a las trabajadoras de casas particulares y a los trabajadores agrarios, no hallándose comprendidos los/as trabajadores del sindicato de camioneros; y no habiendo cobrado el actor la indemnización correspondiente con motivo del despido sin causa, y cumplido el recaudo de reclamar fehacientemente por su pago (TCL, hoja 4), es que corresponde confirmar la procedencia de la sanción.

12/08/2021

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