"ARAMAYO RUBEN EDUARDO C/ BBVA BANCO FRANCES S. A. S/ SUMARISIMO ART. 321 C.P.C.C." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Noacco, José IgnacioLegajo: 526539/2019.Fecha de la Resolución: 14/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | CONTRATOS | CONTRATO DE ADHESIÓN | OPERACIONES FINANCIERAS | TEORIA DE LA IMPREVISIÓN, UNIDAD DE VALOR UVA | ADECUACIÓN DEL CONTRATO | DISIDENCIA | MUTUO HIPOTECARIO | CONTRATOS HONEROSOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe revocarse parcialmente la sentencia disponiéndose la readecuación del contrato, pues teniendo básicamente en cuenta que la información con la que contaba la parte actora al momento de la celebración, lleva a concluir que no pudo prever razonablemente que sobrevendría un aumento de la inflación de la tasa más allá de lo posible, ya que la información estatal mostraba que la inflación iba a tender a bajar. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría)
2.- Del informe pericial se concluye que las causas que generan la inflación son consecuencia de las decisiones políticas, económicas, monetaria, fiscal y social que toman las autoridades gubernamentales. por lo que el incremento del coeficiente UVA derivado de la aplicación del CER, debe considerarse un hecho imprevisible y que el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinan el riesgo inflacionario, ni éste forma parte de la naturaleza del aquél. Y en atención a que estamos en presencia de un evento que reviste la calidad de imprevisibilidad, también debe proceder la apelación respecto a la garante del contrato quién no es parte del mismo. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
3.- La existencia de la opción contractual para extender el plazo del contrato, no quita la existencia de una excesiva onerosidad sobreviniente. Hay reconocimiento por parte del Estado y se presentaron diversos proyectos de ley que reconocen el efecto distorsivo e imprevisible de la inflación bajo esta modalidad crediticia. Asi se decretó el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios UVA y UVI, luego se sancionó una ley de solidaridad social y reactivación productiva del BCRA, inclusive que la cuota se actualizara por el CER, también se aplicó un esquema de convergencia que implicó el prorrateo del aumento del valor de la cuota durante todo ese período de congelamiento. Siendo que esta situación afectó al conjunto de tomadores de créditos hipotecarios, corresponde la adecuación del contrato tendiente a recomponer el equilibrio negocial. Cabe resaltar además que estos contratos debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas y la legislación y el poder judicial juegan un papel importante para hacer operativo el art 42 de Constitución Nacional. los efectos de adecuación del contrato son a futuro y consistirían en sustituir el índice de ajuste, que la aplicación del nuevo índice nunca podrá superar el importe de la cuota por aplicación de la cláusula de reajuste UVA. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
4.- Debe aplicarse a las cuotas adeudadas el valor de la unidad de medida denominada UVA; pues ello fue lo pactado y se aplica, en el caso, la legislación de protección al consumidor y, como consecuencia de ello, es nula la cláusula que impide alegar la teoría de la imprevisión,la cual no es aplicable, en tanto la variable de la inflación surge del propio contrato. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
5.- Alegar como un hecho extraordinario el efecto de la inflación no aparece justificado pues, históricamente no lo es, y tampoco en el caso concreto donde se previó expresamente que el componente inflacionario era una pauta a considerar para valorar la cuota del crédito. Asimismo el contrato previó una salida al incremento de la cuota, esto es, el derecho de ampliar el plazo del contrato cuando el importe de la cuota a abonar superara el 10% del valor de la cuota que resulte de haber aplicado un ajuste de capital por el coeficiente de variación salarial (CVS) y el actor no acreditó que dicha solución resultara perjudicial o neutra. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
6.- La sentencia aplica a las cuotas adeudadas el valor de la unidad de medida denominada UVA; debe confirmarse ya que la reglamentación establece que para realizarse la conversión según el tipo de operación que se trate el monto inicial entregado en pesos moneda de curso legal debe expresarse en la cantidad de UVAS que constituyen su equivalente, en este tipo de contratos. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
7.- La UVA es la unidad que mide el valor del costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31/3/2016 y ese valor se ajusta diariamente por el CER, y al encontrarse resguardado el acreedor de la variación del poder adquisitivo de la moneda no es necesario integrar la tasa de interés con porcentuales adicionales. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
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1.- Debe revocarse parcialmente la sentencia disponiéndose la readecuación del contrato, pues teniendo básicamente en cuenta que la información con la que contaba la parte actora al momento de la celebración, lleva a concluir que no pudo prever razonablemente que sobrevendría un aumento de la inflación de la tasa más allá de lo posible, ya que la información estatal mostraba que la inflación iba a tender a bajar. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría)

2.- Del informe pericial se concluye que las causas que generan la inflación son consecuencia de las decisiones políticas, económicas, monetaria, fiscal y social que toman las autoridades gubernamentales. por lo que el incremento del coeficiente UVA derivado de la aplicación del CER, debe considerarse un hecho imprevisible y que el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinan el riesgo inflacionario, ni éste forma parte de la naturaleza del aquél. Y en atención a que estamos en presencia de un evento que reviste la calidad de imprevisibilidad, también debe proceder la apelación respecto a la garante del contrato quién no es parte del mismo. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

3.- La existencia de la opción contractual para extender el plazo del contrato, no quita la existencia de una excesiva onerosidad sobreviniente. Hay reconocimiento por parte del Estado y se presentaron diversos proyectos de ley que reconocen el efecto distorsivo e imprevisible de la inflación bajo esta modalidad crediticia. Asi se decretó el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios UVA y UVI, luego se sancionó una ley de solidaridad social y reactivación productiva del BCRA, inclusive que la cuota se actualizara por el CER, también se aplicó un esquema de convergencia que implicó el prorrateo del aumento del valor de la cuota durante todo ese período de congelamiento. Siendo que esta situación afectó al conjunto de tomadores de créditos hipotecarios, corresponde la adecuación del contrato tendiente a recomponer el equilibrio negocial. Cabe resaltar además que estos contratos debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas y la legislación y el poder judicial juegan un papel importante para hacer operativo el art 42 de Constitución Nacional. los efectos de adecuación del contrato son a futuro y consistirían en sustituir el índice de ajuste, que la aplicación del nuevo índice nunca podrá superar el importe de la cuota por aplicación de la cláusula de reajuste UVA. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

4.- Debe aplicarse a las cuotas adeudadas el valor de la unidad de medida denominada UVA; pues ello fue lo pactado y se aplica, en el caso, la legislación de protección al consumidor y, como consecuencia de ello, es nula la cláusula que impide alegar la teoría de la imprevisión,la cual no es aplicable, en tanto la variable de la inflación surge del propio contrato. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

5.- Alegar como un hecho extraordinario el efecto de la inflación no aparece justificado pues, históricamente no lo es, y tampoco en el caso concreto donde se previó expresamente que el componente inflacionario era una pauta a considerar para valorar la cuota del crédito. Asimismo el contrato previó una salida al incremento de la cuota, esto es, el derecho de ampliar el plazo del contrato cuando el importe de la cuota a abonar superara el 10% del valor de la cuota que resulte de haber aplicado un ajuste de capital por el coeficiente de variación salarial (CVS) y el actor no acreditó que dicha solución resultara perjudicial o neutra. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

6.- La sentencia aplica a las cuotas adeudadas el valor de la unidad de medida denominada UVA; debe confirmarse ya que la reglamentación establece que para realizarse la conversión según el tipo de operación que se trate el monto inicial entregado en pesos moneda de curso legal debe expresarse en la cantidad de UVAS que constituyen su equivalente, en este tipo de contratos. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

7.- La UVA es la unidad que mide el valor del costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31/3/2016 y ese valor se ajusta diariamente por el CER, y al encontrarse resguardado el acreedor de la variación del poder adquisitivo de la moneda no es necesario integrar la tasa de interés con porcentuales adicionales. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

14/12/2022

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