"GAJARDO ZURITA HUGO OMAR C/ FIAT AUTO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 24240" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 443276-2011.Fecha de la Resolución: 10/05/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BUENA FE | COMPRA DE AUTOMOTOR | CONCESIONARIA | CONTRATO COMERCIALES | CONTRATO DE ADHESION | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEBER DE INFORMAR | FABRICANTE | IMPOSIBILIDAD DE ENTREGAR LA UNIDAD REQUERIDA POR EL ACTOR | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, RELACION DE CONSUMO | PLAN DE AHORRO | PRIVACION DE USO | RESCISION DEL CONTRATO | RESTITUICION DE SUMA ABONADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la sentencia de grado que rechaza la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y resolución contractual del contrato de adhesión, destinado a la adquisición de un rodado por parte del actor, a través de un plan de ahorro administrado por una de las co-demandadas, donde la otra, concesionaria local de la marca, intermedió en su celebración, concluyendo el judicante en que la inexistencia de unidades 0 km de la camioneta del tipo –diesel- en la fábrica al tiempo en que el actor licitó para ser adjudicatario, no puede ser considerado un incumplimiento imputable a las demandadas que haya frustrado arbitrariamente el contrato, no habiendo aquel demostrado que estuviese disponible o que la siguieran fabricando; y hacer lugar a la demanda del actor, condenando a las accionadas a pagar a aquel la suma de $34.446,58, dados los antecedentes fácticos expuestos a los fines de analizar la concurrencia de la responsabilidad que el actor endilga a las demandadas, los que evidencian con claridad y habilitan tener por acreditado el incumplimiento pre y poscontractual en que incurrieron las últimas, en concreto respecto a las exactas exigencias que convencionalmente se les imponían tanto como aquellas resultantes de la Ley 24240 que regula los derechos y obligaciones en toda relación de consumo, caracterización esta última que no fue cuestionada en el caso, y que les impone deberes de información y la de ejecutar y concluir el contrato conforme las reglas de la buena fe.
2.- Lo característico de esta relación es la modalidad de la comercialización que desarrollan las accionadas, concesionaria local de la marca de rodados (“PIRE RAYEN AUTOMOTORS S.A. Concesionario FIAT“) es la que ofrece al consumidor el servicio de financiación a través de un plan, que en definitiva es un círculo cerrado de ahorro para adquirirlos mediante su financiación en el tiempo, negocio que es administrado por otra sociedad que utiliza a la misma marca como denominación (“FIAT AUTO S.A. de Ahorro para Fines Determinados“) y que, conforme a las cláusulas 8 y 12 del contrato, es la que también dispone de las unidades nuevas para aplicar a los adherentes a los planes tal como le provee la fábrica del producto con igual denominación. Aplicables a los presentes las previsiones de la ley 24240 por tratarse de una actividad que tiene por destino final el consumo, resulta que en su art. 1º sienta su finalidad o objeto, cual es la defensa del consumidor o usuario, y specialmente tutelado el consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, mientras en el art. 2 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a todo sujeto de las mismas características, sea de naturaleza pública o privada, que de manera profesional preste servicios a consumidores o usuarios.
3.- Sobre los efectos perjudiciales denunciados por el actor y cuyo reconocimiento se encuentra pendiente, el art. 40 bis conceptualiza al “Daño directo” como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios, excluyendo de su aplicación a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
4.- La documentación y antecedentes permiten caracterizar al contrato que se pone a disposición del consumidor es del tipo “predispuesto” al comprobarse que sus estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por una de ellas, en el caso la prestadora del servicio financiero: estableció todas las condiciones y pautas, lo redactó, y que pasa a ser un contrato celebrado por adhesión, luego que la parte no predisponente queda precisada a declarar únicamente su aceptación, es decir, sin posibilidad de discutirlo; tal es la condición para formalizar la relación jurídica o se apartar de ello, situación que pone en evidencia situaciones claramente desiguales.
5.- Con la interposición de la presente acción fundada en las previsiones tutelares al consumo contenidos en la Ley 24.240 cuyas mayores exigencias extiende los alcances del principio general de buena fe- quedó habilita la revisión de las cláusulas contractuales y conductas desplegadas por las partes al constituir, celebrar, cumplir y ejecutar el contrato y en punto a ello irrelevante que las demandadas plantearan la adecuación del contenido de los instrumentos que utiliza en la comercialización a las exigencias de la autoridad de aplicación, conforme lo taxativamente estipulado en la última parte del art. 3º de la citada ley por el que: “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
6.- Mientras la Administradora de los planes justifica que no cumple con lo reclamado porque el tipo de rodado no se podía adquirir por plan de ahorro, la Concesionaria invoca que el único modelo que pudo haber ofrecido al actor era el naftero, porque el diesel no existe, extremo este último que, en lo fundamental, quedó desvirtuado y sin prueba. Desde ya, entonces queda demostrado el déficit de la comunicación o información al actor como consumidor en que incurrieron las accionadas. Ello fue decisivo para que el contrato, que como informan las accionadas se hizo de imposible de cumplimiento, haya tenido que ser resuelto –o rescindido por el consumidor conforme terminología del art. 10 bis de la ley 24240-, tal como fue exteriorizado y conocido por las accionadas.
7.- El actor reclama por las consecuencias de haber tenido que rescindir el contrato por incumplimiento, hallo razón a la crítica contra la sentencia tachándola de contradictoria respecto a la interpretación de la cláusula octava y la valoración de la prueba vinculada a la conducta de las demandadas. Precisamente, porque ninguna de ellas acreditó la razón por la que estaban imposibilitadas de hacer entrega al actor de la versión diesel de la camioneta luego que éste ejerciera la opción que le habilitaba la citada regla contractual cuando su plan de financiamiento fue adjudicado.Lo único esbozado en sede administrativa por la Administradora es que el bien no estaba incluido dentro del plan, más ello se contrapone a lo enunciado en la misma cláusula octava, que autoriza al adherente al cambio de cualquier modelo de la marca, tal la modalidad de comercialización acreditada y utilizada a los fines de la captación de clientes; luego, en el trámite judicial no se aporta prueba acerca de que versión naftera es la única que existía al contratar, como bien advierte la sentenciante de grado. Entonces, a tenor de lo hasta aquí reseñado e independientemente de cómo el actor lo enuncia, luego de la intimación por misivas y dado el desconocimiento de las tratativas previas a la formación del contrato que formulan las demandadas en las cartas documento, el contrato quedó resuelto, aún tácitamente, a partir de la presentación que realizó aquel ante la autoridad de aplicación planteando la rescinción y solicitando se lo indemnice con el daño directo, haciendo reserva de los restantes daños y perjuicios. A su vez, y conforme lo desarrollado en el punto C, cabe endilgar a las perseguidas las consecuencias del tipo o modalidad de oferta realizada y fundamentalmente, comprensiva del deber de información que era de su expresa incumbencia para que el contrato efectivamente se pudiera cumplir en los términos pactados.
8.- La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial
9.- Restitución de sumas abonadas: Conforme haber optado el actor por la resolución del contrato, no cabe dudas que un efecto propio de ello consiste en la devolución de las sumas integradas con motivo de las cuotas y diferencia integrada en el proceso de licitación, de tal forma de colocarlo en la situación patrimonial anterior a la constitución de la obligación. Atento lo señalado, este rubro habrá de prosperar por $10.440,58, suma no cuestionada y resultante de la documentación aportada, a la que se adicionarán los intereses desde la fecha en que aquel tuvo por tácitamente resuelto el contrato, es decir el día 20 de mayo de 2009, conforme presentación del Expediente Administrativo, y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén.
10.- Privación de uso: Considerando la forma en cómo se extinguió el contrato, el rubro prosperará en forma limitada, resultando compensable desde que comunicó su opción luego de la adjudicación el día 29 de diciembre de 2008, hasta la citada fecha en que lo tuvo por resuelto, el 20 de mayo de 2009. Aún considerando la suma de $100,00 y computando 148 días corridos, conforme atribución del art. 165 del CPCyC, estimo prudente fijar el monto por este rubro en la suma de $10.000, a la que se adicionarán los intereses según lo señalado en el punto anterior.
11.- Lucro cesante: El actor no ha acreditado en forma suficiente su actividad (inscripciones, contratos, etc), más allá de lo aportado por dos testigos que lo reconocen en el pasado como un prestador de servicios de construcción; más tampoco hay aporte respecto a que para cumplir tales tareas sea imprescindible el uso de una camioneta, o que le haya sido imposibilidad poder contar con un medio equivalente. Lo expuesto conduce a que se rechace el rubro por falta de prueba (art. 377 del CPCyC).
12.- - Daño Moral: Considero que la modalidad en que las accionadas manejaron la información, sea por su insuficiencia o por el momento en que le fue brindada en forma completa, tanto como los efectos que produjo, incuestionablemente lesionado un interés jurídico espiritual del actor, tal las legítimas expectativas generadas a partir de la adhesión a un plan para financiar la compra de un rodado que tenia previsto destinarlo a quehaceres diarios y necesidades familiares. Más aún cuando lo llevaron a vender el que ya poseía para poder adelantar su compra para ser adjudicado un proceso de licitación que habilitaba el contrato.Por ello, si bien en materia de incumplimiento contractual, el reconocimiento de la indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, el juez tiene la atribución de ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. En el caso, se evidencia como adecuado al curso natural y ordinario de las cosas que la frustración de la adquisición de un rodado del tipo por el que había optado le generó al actor mortificación o disgusto, máxime luego del trato poco satisfactorio e inoportuno que recibió a tenor de las sucesivas respuestas que dieron las accionadas, así como el de prolongar la definición cuando las posibilidades eran nulas. Que en relación al daño reclamado, no existen dudas en que el solo acaecimiento del hecho en circunstancias como las descriptas en que se comprobó la insuficiencia de la información, teniendo en cuenta la brindada al realizar la oferta que determinó la contratación, y sin el oportuno anoticiamiento del cambio o alteración de las condiciones del tipo del bien que, según las accionadas, le impedirían cumplir con su prestación, condujo a la resolución contractual, hacen presumir la existencia de lesión moral en el afectado estimo ajustado estipular para reparar este rubro la suma de $16.000,00.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 5.0 (1 votos)
Existencias:

1.- Corresponde revocar la sentencia de grado que rechaza la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y resolución contractual del contrato de adhesión, destinado a la adquisición de un rodado por parte del actor, a través de un plan de ahorro administrado por una de las co-demandadas, donde la otra, concesionaria local de la marca, intermedió en su celebración, concluyendo el judicante en que la inexistencia de unidades 0 km de la camioneta del tipo –diesel- en la fábrica al tiempo en que el actor licitó para ser adjudicatario, no puede ser considerado un incumplimiento imputable a las demandadas que haya frustrado arbitrariamente el contrato, no habiendo aquel demostrado que estuviese disponible o que la siguieran fabricando; y hacer lugar a la demanda del actor, condenando a las accionadas a pagar a aquel la suma de $34.446,58, dados los antecedentes fácticos expuestos a los fines de analizar la concurrencia de la responsabilidad que el actor endilga a las demandadas, los que evidencian con claridad y habilitan tener por acreditado el incumplimiento pre y poscontractual en que incurrieron las últimas, en concreto respecto a las exactas exigencias que convencionalmente se les imponían tanto como aquellas resultantes de la Ley 24240 que regula los derechos y obligaciones en toda relación de consumo, caracterización esta última que no fue cuestionada en el caso, y que les impone deberes de información y la de ejecutar y concluir el contrato conforme las reglas de la buena fe.

2.- Lo característico de esta relación es la modalidad de la comercialización que desarrollan las accionadas, concesionaria local de la marca de rodados (“PIRE RAYEN AUTOMOTORS S.A. Concesionario FIAT“) es la que ofrece al consumidor el servicio de financiación a través de un plan, que en definitiva es un círculo cerrado de ahorro para adquirirlos mediante su financiación en el tiempo, negocio que es administrado por otra sociedad que utiliza a la misma marca como denominación (“FIAT AUTO S.A. de Ahorro para Fines Determinados“) y que, conforme a las cláusulas 8 y 12 del contrato, es la que también dispone de las unidades nuevas para aplicar a los adherentes a los planes tal como le provee la fábrica del producto con igual denominación. Aplicables a los presentes las previsiones de la ley 24240 por tratarse de una actividad que tiene por destino final el consumo, resulta que en su art. 1º sienta su finalidad o objeto, cual es la defensa del consumidor o usuario, y specialmente tutelado el consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, mientras en el art. 2 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a todo sujeto de las mismas características, sea de naturaleza pública o privada, que de manera profesional preste servicios a consumidores o usuarios.

3.- Sobre los efectos perjudiciales denunciados por el actor y cuyo reconocimiento se encuentra pendiente, el art. 40 bis conceptualiza al “Daño directo” como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios, excluyendo de su aplicación a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

4.- La documentación y antecedentes permiten caracterizar al contrato que se pone a disposición del consumidor es del tipo “predispuesto” al comprobarse que sus estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por una de ellas, en el caso la prestadora del servicio financiero: estableció todas las condiciones y pautas, lo redactó, y que pasa a ser un contrato celebrado por adhesión, luego que la parte no predisponente queda precisada a declarar únicamente su aceptación, es decir, sin posibilidad de discutirlo; tal es la condición para formalizar la relación jurídica o se apartar de ello, situación que pone en evidencia situaciones claramente desiguales.

5.- Con la interposición de la presente acción fundada en las previsiones tutelares al consumo contenidos en la Ley 24.240 cuyas mayores exigencias extiende los alcances del principio general de buena fe- quedó habilita la revisión de las cláusulas contractuales y conductas desplegadas por las partes al constituir, celebrar, cumplir y ejecutar el contrato y en punto a ello irrelevante que las demandadas plantearan la adecuación del contenido de los instrumentos que utiliza en la comercialización a las exigencias de la autoridad de aplicación, conforme lo taxativamente estipulado en la última parte del art. 3º de la citada ley por el que: “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

6.- Mientras la Administradora de los planes justifica que no cumple con lo reclamado porque el tipo de rodado no se podía adquirir por plan de ahorro, la Concesionaria invoca que el único modelo que pudo haber ofrecido al actor era el naftero, porque el diesel no existe, extremo este último que, en lo fundamental, quedó desvirtuado y sin prueba. Desde ya, entonces queda demostrado el déficit de la comunicación o información al actor como consumidor en que incurrieron las accionadas. Ello fue decisivo para que el contrato, que como informan las accionadas se hizo de imposible de cumplimiento, haya tenido que ser resuelto –o rescindido por el consumidor conforme terminología del art. 10 bis de la ley 24240-, tal como fue exteriorizado y conocido por las accionadas.

7.- El actor reclama por las consecuencias de haber tenido que rescindir el contrato por incumplimiento, hallo razón a la crítica contra la sentencia tachándola de contradictoria respecto a la interpretación de la cláusula octava y la valoración de la prueba vinculada a la conducta de las demandadas. Precisamente, porque ninguna de ellas acreditó la razón por la que estaban imposibilitadas de hacer entrega al actor de la versión diesel de la camioneta luego que éste ejerciera la opción que le habilitaba la citada regla contractual cuando su plan de financiamiento fue adjudicado.Lo único esbozado en sede administrativa por la Administradora es que el bien no estaba incluido dentro del plan, más ello se contrapone a lo enunciado en la misma cláusula octava, que autoriza al adherente al cambio de cualquier modelo de la marca, tal la modalidad de comercialización acreditada y utilizada a los fines de la captación de clientes; luego, en el trámite judicial no se aporta prueba acerca de que versión naftera es la única que existía al contratar, como bien advierte la sentenciante de grado.
Entonces, a tenor de lo hasta aquí reseñado e independientemente de cómo el actor lo enuncia, luego de la intimación por misivas y dado el desconocimiento de las tratativas previas a la formación del contrato que formulan las demandadas en las cartas documento, el contrato quedó resuelto, aún tácitamente, a partir de la presentación que realizó aquel ante la autoridad de aplicación planteando la rescinción y solicitando se lo indemnice con el daño directo, haciendo reserva de los restantes daños y perjuicios. A su vez, y conforme lo desarrollado en el punto C, cabe endilgar a las perseguidas las consecuencias del tipo o modalidad de oferta realizada y fundamentalmente, comprensiva del deber de información que era de su expresa incumbencia para que el contrato efectivamente se pudiera cumplir en los términos pactados.

8.- La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial

9.- Restitución de sumas abonadas: Conforme haber optado el actor por la resolución del contrato, no cabe dudas que un efecto propio de ello consiste en la devolución de las sumas integradas con motivo de las cuotas y diferencia integrada en el proceso de licitación, de tal forma de colocarlo en la situación patrimonial anterior a la constitución de la obligación. Atento lo señalado, este rubro habrá de prosperar por $10.440,58, suma no cuestionada y resultante de la documentación aportada, a la que se adicionarán los intereses desde la fecha en que aquel tuvo por tácitamente resuelto el contrato, es decir el día 20 de mayo de 2009, conforme presentación del Expediente Administrativo, y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén.

10.- Privación de uso: Considerando la forma en cómo se extinguió el contrato, el rubro prosperará en forma limitada, resultando compensable desde que comunicó su opción luego de la adjudicación el día 29 de diciembre de 2008, hasta la citada fecha en que lo tuvo por resuelto, el 20 de mayo de 2009. Aún considerando la suma de $100,00 y computando 148 días corridos, conforme atribución del art. 165 del CPCyC, estimo prudente fijar el monto por este rubro en la suma de $10.000, a la que se adicionarán los intereses según lo señalado en el punto anterior.

11.- Lucro cesante: El actor no ha acreditado en forma suficiente su actividad (inscripciones, contratos, etc), más allá de lo aportado por dos testigos que lo reconocen en el pasado como un prestador de servicios de construcción; más tampoco hay aporte respecto a que para cumplir tales tareas sea imprescindible el uso de una camioneta, o que le haya sido imposibilidad poder contar con un medio equivalente. Lo expuesto conduce a que se rechace el rubro por falta de prueba (art. 377 del CPCyC).

12.- - Daño Moral: Considero que la modalidad en que las accionadas manejaron la información, sea por su insuficiencia o por el momento en que le fue brindada en forma completa, tanto como los efectos que produjo, incuestionablemente lesionado un interés jurídico espiritual del actor, tal las legítimas expectativas generadas a partir de la adhesión a un plan para financiar la compra de un rodado que tenia previsto destinarlo a quehaceres diarios y necesidades familiares. Más aún cuando lo llevaron a vender el que ya poseía para poder adelantar su compra para ser adjudicado un proceso de licitación que habilitaba el contrato.Por ello, si bien en materia de incumplimiento contractual, el reconocimiento de la indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, el juez tiene la atribución de ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. En el caso, se evidencia como adecuado al curso natural y ordinario de las cosas que la frustración de la adquisición de un rodado del tipo por el que había optado le generó al actor mortificación o disgusto, máxime luego del trato poco satisfactorio e inoportuno que recibió a tenor de las sucesivas respuestas que dieron las accionadas, así como el de prolongar la definición cuando las posibilidades eran nulas. Que en relación al daño reclamado, no existen dudas en que el solo acaecimiento del hecho en circunstancias como las descriptas en que se comprobó la insuficiencia de la información, teniendo en cuenta la brindada al realizar la oferta que determinó la contratación, y sin el oportuno anoticiamiento del cambio o alteración de las condiciones del tipo del bien que, según las accionadas, le impedirían cumplir con su prestación, condujo a la resolución contractual, hacen presumir la existencia de lesión moral en el afectado estimo ajustado estipular para reparar este rubro la suma de $16.000,00.

10/05/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha