"IBAÑEZ IBAÑEZ MARIA AURORA C/ TATELE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 27904-2011.Fecha de la Resolución: 15/09/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATO COMERCIALES | CONTRATO DE AGENCIA | NOTAS TIPIFICANTESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia de la instancia de grado que desestima la demanda por no haber medidado entre los litigantes un contrato de trabajo, pues consideró que el vínculo quie entablaron es de naturaleza comercial. Ello es así, toda vez que los contratos suscriptos con los clientes, acompañados por la accionante, eran firmados por ésta, quien contaba con una organización empresarial [...] Resulta ilustrativo, también, la circunstancia de la licencia comercial a nombre de la accionante y su inscripción impositiva y en ingresos brutos, datos recogidos en la pericia contable, y que no fueran objetados en ese aspecto por las partes, mediando reconocimiento de la exactitud de tales informaciones. (Del voto de la Dra. CALACCIO)
2.- [...] el contrato de agencia, ha sido regulado recientemente como contrato nominado en el CCyC de la Nación, en el Capítulo 17 del Título IV del Libro Tercero, arts. 1479 a 1501, lo cual constituye una novedad. En el art. 1479 se define este contrato, conforme se lo reconociera en la doctrina y jurisprudencia, como el contrato por el cual el agente se obliga a promover negocios por cuenta de otra persona denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral y a cambio de una retribución. (Del voto de la Dra. BARROSO)
3.- Se sostiene que se considera demostrada la condición de agente, cuando éste posee una organización de ventas distinta de la del comerciante de quien recibe los cargos, aunque al cumplir su función se sujete a instrucciones del empresario principal, circunstancia esta última que no es definitoria de la relación laboral, ya que se encuentra implícito que el agente se desenvuelve de acuerdo a las directivas que se le impartan; sin embargo, cabe mencionar que individualizan a un agente autónomo circunstancias como la obligación de hacerse cargo de los gastos de su gestión, tener una oficina instalada y no residir en la ciudad en que se encuentra la sede de la administración principal, entre otras. Se ha hecho hincapié en la creación de su propia organización de ventas, ajena a la del principal, poseyendo una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de productos ajenos y montando un local, asumiendo así el carácter de empresario por razón de la organización creada por él, coordinando las actividades y los medios aptos para promover los negocios (conf. Fernández Madrid, op. cit., Tomo 1, pág. 605). (Del voto de la Dra. BARROSO)
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1.- Cabe confirmar la sentencia de la instancia de grado que desestima la demanda por no haber medidado entre los litigantes un contrato de trabajo, pues consideró que el vínculo quie entablaron es de naturaleza comercial. Ello es así, toda vez que los contratos suscriptos con los clientes, acompañados por la accionante, eran firmados por ésta, quien contaba con una organización empresarial [...] Resulta ilustrativo, también, la circunstancia de la licencia comercial a nombre de la accionante y su inscripción impositiva y en ingresos brutos, datos recogidos en la pericia contable, y que no fueran objetados en ese aspecto por las partes, mediando reconocimiento de la exactitud de tales informaciones. (Del voto de la Dra. CALACCIO)

2.- [...] el contrato de agencia, ha sido regulado recientemente como contrato nominado en el CCyC de la Nación, en el Capítulo 17 del Título IV del Libro Tercero, arts. 1479 a 1501, lo cual constituye una novedad. En el art. 1479 se define este contrato, conforme se lo reconociera en la doctrina y jurisprudencia, como el contrato por el cual el agente se obliga a promover negocios por cuenta de otra persona denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral y a cambio de una retribución. (Del voto de la Dra. BARROSO)

3.- Se sostiene que se considera demostrada la condición de agente, cuando éste posee una organización de ventas distinta de la del comerciante de quien recibe los cargos, aunque al cumplir su función se sujete a instrucciones del empresario principal, circunstancia esta última que no es definitoria de la relación laboral, ya que se encuentra implícito que el agente se desenvuelve de acuerdo a las directivas que se le impartan; sin embargo, cabe mencionar que individualizan a un agente autónomo circunstancias como la obligación de hacerse cargo de los gastos de su gestión, tener una oficina instalada y no residir en la ciudad en que se encuentra la sede de la administración principal, entre otras. Se ha hecho hincapié en la creación de su propia organización de ventas, ajena a la del principal, poseyendo una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de productos ajenos y montando un local, asumiendo así el carácter de empresario por razón de la organización creada por él, coordinando las actividades y los medios aptos para promover los negocios (conf. Fernández Madrid, op. cit., Tomo 1, pág. 605). (Del voto de la Dra. BARROSO)

15/09/2015

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