"ARCE CLAUDIO GABRIEL C/ NAGER S.R.L AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 27410.Fecha de la Resolución: 15/02/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTEMPORANEIDAD U OPORTUNIDAD | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON CAUSA | ESTACION DE SERVICIO | PLAYERO | PROPORCIONALIDAD ENTRE LA FALTA Y LA SANCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta justificado el despido del actor en razón de la falta de observancia en su desempeño como playero de una estación de servicio, de los estándares de atención al público para con los usuarios y socios del ACA – Automóvil Club Argentino- contenido en el “ciclo de atención” (falta de saludo, de consulta socio o no socio del ACA, consulta por tarjeta Servi Club, ofrecimiento de ticket de compra, solicitud de tarjeta de socio, trato adecuado, etc.), toda vez que se acreditó que como consecuencia del informe en el que se constató el deficiente cumplimiento de sus obligaciones por parte del actor, la demandada debió afrontar el pago de una multa pecuniaria conforme los términos contractuales de la concesión con el ACA (…), teniendo en cuenta la existencia de anteriores sanciones disciplinarias aplicadas al actor por conflictos con sus compañeros de trabajo (…) o por faltantes de dinero en el turno de su responsabilidad (…), la envergadura del incumplimiento sumada a los anteriores, tornan a mi juicio cubiertos los requisitos de proporcionalidad y causalidad del distracto dispuesto por la empleadora. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO)
2.- A mayor abundamiento, y compartiendo las argumentaciones del Dr. Troncoso, las falencias detectadas en fecha 14 de mayo del 2014, fueron la causa eficiente contenida en la carta documento remitida al actor en fecha 30 de julio del mismo año, por la cual comunicaban la rescisión del vínculo contractual con justa causa, compadeciéndose con lo dispuesto en el art. 243 de la LCT. A ello habrá de sumarse la existencia de sanciones anteriores, conforme documental (…), que no fuera desconocida o impugnada especialmente por la actora, e informado su autenticidad por el Correo Argentino a (…) y el apercibimiento contenido en la CD de fecha 28 de julio del 2014, con motivo del faltante de dinero, de ser sancionado con mayor severidad en caso de nuevo incumplimiento a sus deberes. (Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO)
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1.- Resulta justificado el despido del actor en razón de la falta de observancia en su desempeño como playero de una estación de servicio, de los estándares de atención al público para con los usuarios y socios del ACA – Automóvil Club Argentino- contenido en el “ciclo de atención” (falta de saludo, de consulta socio o no socio del ACA, consulta por tarjeta Servi Club, ofrecimiento de ticket de compra, solicitud de tarjeta de socio, trato adecuado, etc.), toda vez que se acreditó que como consecuencia del informe en el que se constató el deficiente cumplimiento de sus obligaciones por parte del actor, la demandada debió afrontar el pago de una multa pecuniaria conforme los términos contractuales de la concesión con el ACA (…), teniendo en cuenta la existencia de anteriores sanciones disciplinarias aplicadas al actor por conflictos con sus compañeros de trabajo (…) o por faltantes de dinero en el turno de su responsabilidad (…), la envergadura del incumplimiento sumada a los anteriores, tornan a mi juicio cubiertos los requisitos de proporcionalidad y causalidad del distracto dispuesto por la empleadora. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO)

2.- A mayor abundamiento, y compartiendo las argumentaciones del Dr. Troncoso, las falencias detectadas en fecha 14 de mayo del 2014, fueron la causa eficiente contenida en la carta documento remitida al actor en fecha 30 de julio del mismo año, por la cual comunicaban la rescisión del vínculo contractual con justa causa, compadeciéndose con lo dispuesto en el art. 243 de la LCT. A ello habrá de sumarse la existencia de sanciones anteriores, conforme documental (…), que no fuera desconocida o impugnada especialmente por la actora, e informado su autenticidad por el Correo Argentino a (…) y el apercibimiento contenido en la CD de fecha 28 de julio del 2014, con motivo del faltante de dinero, de ser sancionado con mayor severidad en caso de nuevo incumplimiento a sus deberes. (Del voto de la Dra. Gabriela B. CALACCIO)

15/02/2018

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