"ROJO ANA KARINA S/ RECURSO REVOCATORIA IN EXTREMIS CON CASACION EN SUBSIDIO" Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésSeries "Fallo Con Perspectiva de Género"Legajo: 1926/2023.Fecha de la Resolución: 24/10/2023.Tipo de Resolución: 17/23 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | PROCESOS ESPECIALES | ELECCIONES MUNICIPALES | CARTA ORGANICA MUNICIPAL | CONCEJO DELIBERANTE | INTENDENTE NO ELECTO | ELECCION AL CARGO DE CONCEJAL | LISTA DE CANDIDATOS | INTEGRANTES DEL COLEGIO ELECTORAL | MUJERES | PERSPECTIVA DE GÉNERO | IGUALDAD DE GENERO | JUNTA ELECTORAL | SENTENCIA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | MOTIVACION DE LA SENTENCIA | CONSTITUCION PROVINCIAL | LEY ELECTORAL | CONTROL DE CONVENCIONALIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta parcialmente procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la actora -candidata a concejala de un partido político- contra la decisión dictada por la Junta Electoral Provincial, toda vez que la motivación de la sentencia no resulta suficiente a los fines de cumplir con los estándares previstos en nuestra Constitución provincial (artículo 238), en tanto argumentó teniendo en consideración solo la literalidad de la norma (artículo 78, Carta Orgánica Municipal), con prescindencia de un adecuado enfoque de género en torno a su aplicación al caso concreto. Al efectivizarse la opción del artículo 78, el candidato no electo a intendente pasa a encabezar la nómina de concejales electos. Esa nueva nómina debe adecuarse a las prescripciones de la Ordenanza N° 14057 como de los artículos 6 de la Carta Orgánica Municipal y 12 y 69 de la Ley Electoral Provincial, procediendo a alternar el género de los candidatos en el mismo orden original (varón – mujer, en forma alternada y consecutiva). De esta forma se logra respetar los principios constitucionales y convencionales aplicables en la materia género, a la par que no se vulneran la regla de alternancia de géneros en la nominación y la conformación equitativa de los cuerpos colegiados.
2.- El Poder Judicial especialmente, es garante de la realización de los derechos reconocidos en las Convenciones de Derechos Humanos y de todos los derechos y garantías que la Constitución alberga. Y está en la responsabilidad de quien juzga hacer operativos estos instrumentos. Esta tarea implica necesariamente revisar categorías, pensarlas desde el prisma que propone el bloque de convencionalidad, interpelarse para que las decisiones judiciales se conviertan en una herramienta de nivelación que contribuya a erradicar definitivamente la desigualdad y la discriminación de la mujer. Por ello, la sentencia que hoy se pone en crisis debió erigirse como aquella oportunidad para delimitar el núcleo de como “juzgar con perspectiva de género” en los ámbitos políticos y, a su vez, delimitar el concepto de las acciones positivas (en el caso paridad de género) para la efectivización de los derechos humanos de las mujeres, y no lo hizo, siendo que, partir de la entrada en vigor de la Ley de Paridad de Género en ámbitos de representación política, la Argentina realizó un aporte significativo en la materia, estableciéndose acciones positivas que favorecen a la equiparación de la participación de la mujer en la vida pública y política de las instituciones.
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1.- Resulta parcialmente procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la actora -candidata a concejala de un partido político- contra la decisión dictada por la Junta Electoral Provincial, toda vez que la motivación de la sentencia no resulta suficiente a los fines de cumplir con los estándares previstos en nuestra Constitución provincial (artículo 238), en tanto argumentó teniendo en consideración solo la literalidad de la norma (artículo 78, Carta Orgánica Municipal), con prescindencia de un adecuado enfoque de género en torno a su aplicación al caso concreto. Al efectivizarse la opción del artículo 78, el candidato no electo a intendente pasa a encabezar la nómina de concejales electos. Esa nueva nómina debe adecuarse a las prescripciones de la Ordenanza N° 14057 como de los artículos 6 de la Carta Orgánica Municipal y 12 y 69 de la Ley Electoral Provincial, procediendo a alternar el género de los candidatos en el mismo orden original (varón – mujer, en forma alternada y consecutiva). De esta forma se logra respetar los principios constitucionales y convencionales aplicables en la materia género, a la par que no se vulneran la regla de alternancia de géneros en la nominación y la conformación equitativa de los cuerpos colegiados.

2.- El Poder Judicial especialmente, es garante de la realización de los derechos reconocidos en las Convenciones de Derechos Humanos y de todos los derechos y garantías que la Constitución alberga. Y está en la responsabilidad de quien juzga hacer operativos estos instrumentos. Esta tarea implica necesariamente revisar categorías, pensarlas desde el prisma que propone el bloque de convencionalidad, interpelarse para que las decisiones judiciales se conviertan en una herramienta de nivelación que contribuya a erradicar definitivamente la desigualdad y la discriminación de la mujer. Por ello, la sentencia que hoy se pone en crisis debió erigirse como aquella oportunidad para delimitar el núcleo de como “juzgar con perspectiva de género” en los ámbitos políticos y, a su vez, delimitar el concepto de las acciones positivas (en el caso paridad de género) para la efectivización de los derechos humanos de las mujeres, y no lo hizo, siendo que, partir de la entrada en vigor de la Ley de Paridad de Género en ámbitos de representación política, la Argentina realizó un aporte significativo en la materia, estableciéndose acciones positivas que favorecen a la equiparación de la participación de la mujer en la vida pública y política de las instituciones.

24/10/2023

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