"OLDANO LUIS E C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES PROV. NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 100124/2017.Fecha de la Resolución: 28/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): JUBILACIONES Y PENSIONES | CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN | SISTEMA PREVISIONAL | PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS | JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ | HABER MÍNIMO | CARTA DE LA OEA | CONSTITUCIÓN NACIONAL | CONSTITUCIÓN PROVINCIAL | INCONSTITUCIONALIDAD | ALCANCE FUTURO DEL HABER | METODO DE CALCULO | MÍNIMO PREVISTO POR LA ANSES | INICIO DEL CALCULO | INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- El artículo 75 inc. “b” -Ley N° 2223-, al establecer que el haber se calculará sobre la base del saldo proyectado de la cuenta de capitalización individual correspondiente al mes de declaración de la invalidez definitiva, contradice el enunciado del artículo 51 del texto legal. Esta conclusión queda reafirmada en el segmento final del artículo 75, que establece la prohibición de fijar haberes mínimos. Como se advierte, el diseño legal es inconsistente, por cuanto declama un carácter solidario que luego desconoce palmariamente.
2.- El artículo 75 inc. “b” de la ley 2223 resulta, en el presente caso específico, inconstitucional, por contravenir los artículos 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
3.- Si el haber previsional resulta manifiestamente desproporcionado en relación a las necesidades más elementales y vitales de una persona, mal puede concluirse que la ley 2223 constituya –para este caso- una adecuada reglamentación de los derechos constitucionales del actor, que le dispensen un piso mínimo para subvertir sus necesidades más primordiales.
4.- El derecho a un haber previsional justo está expresamente receptado en el artículo 45 inc. “b” de la Carta de la OEA, que supedita tal calificativo a su suficiencia para asegurar la vida, la salud y un nivel decoroso de vida, tanto en los años de trabajo o frente a las contingencias de vejez o cuando por cualquier circunstancia el trabajador se vea privado de trabajar. Existe entonces una exigibilidad directa en que la jubilación asegure un piso mínimo que sirva para transitar un nivel “decoroso”, sinónimo directo e intercambiable de digno.
5.- Demostrada la manifiesta irrazonabilidad y exigüidad del beneficio previsional - $2.196,16- cuyo otorgamiento motivó la presente acción de amparo, debemos enfrentarnos a la delicada tarea de establecer el alcance futuro del derecho del peticionante.
6.- La pauta proximal que mayores semejanzas y puntos de contacto guarda con el presente caso es la prestación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino, puesto que se aplica a los trabajadores autónomos y constituye un piso mínimo, que me persuade de la conveniencia de su utilización, para descartar cualquier otra solución que tenga mero soporte en un juicio privado del suscripto (cfr. art. 2, ap. “b”, inc. 1, 17 párrafo final y 125 de la ley 24.241). Conforme ello, debe recurrirse –dentro de las diferentes prestaciones vigentes- al mínimo previsto para los esquemas contributivos por la Resolución N° 242/2018 de la Administración Nacional de Seguridad Social, que fijó el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, en la suma de $9.309,10, importe levemente superior a la canasta básica alimentaria.
7.- En orden a la extensión con que debe asignarse la prestación en el presente caso, debe tomarse en consideración que el planteo relativo a la insuficiencia del beneficio previsional recién fue introducido el 15 de marzo de 2018. Retrotraer la solución propiciada en el apartado anterior a un hito temporal anterior a tal acto procesal comportaría un grave menoscabo del derecho de defensa de la contraparte y –aquí sí- del principio de congruencia y afectación de la cosa juzgada (aun con los alcances del artículo 19 de la ley 1981), por cuanto recién existió una “petición” tendiente a que se pondere la insuficiencia manifiesta del haber en esta oportunidad. De este modo se satisfacen en forma equilibrada por un lado los derechos del peticionante y por el otro, las garantías adjetivas de la demandada. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar los términos de la liquidación practicada hasta el mes de febrero de 2018 inclusive (art. 19, ley 1981). A partir de allí y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, se fija el derecho del actor al cobro de la diferencia entre la prestación efectivamente percibida a partir de marzo de 2018 y la prevista por la resolución 28/2018 de ANSeS ($7.660,42) hasta noviembre de 2018 inclusive y a partir de diciembre de 2018 hasta la fecha del presente pronunciamiento la fijada por la resolución 242/2018 del mismo organismo ($ 9.309,10) y las que en el futuro las remplacen. Los importes devengarán desde la fecha de su exigibilidad un interés a la tasa fijada en “Alocilla” (Ac. 1590/09).
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1.- El artículo 75 inc. “b” -Ley N° 2223-, al establecer que el haber se calculará sobre la base del saldo proyectado de la cuenta de capitalización individual correspondiente al mes de declaración de la invalidez definitiva, contradice el enunciado del artículo 51 del texto legal. Esta conclusión queda reafirmada en el segmento final del artículo 75, que establece la prohibición de fijar haberes mínimos. Como se advierte, el diseño legal es inconsistente, por cuanto declama un carácter solidario que luego desconoce palmariamente.

2.- El artículo 75 inc. “b” de la ley 2223 resulta, en el presente caso específico, inconstitucional, por contravenir los artículos 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

3.- Si el haber previsional resulta manifiestamente desproporcionado en relación a las necesidades más elementales y vitales de una persona, mal puede concluirse que la ley 2223 constituya –para este caso- una adecuada reglamentación de los derechos constitucionales del actor, que le dispensen un piso mínimo para subvertir sus necesidades más primordiales.

4.- El derecho a un haber previsional justo está expresamente receptado en el artículo 45 inc. “b” de la Carta de la OEA, que supedita tal calificativo a su suficiencia para asegurar la vida, la salud y un nivel decoroso de vida, tanto en los años de trabajo o frente a las contingencias de vejez o cuando por cualquier circunstancia el trabajador se vea privado de trabajar. Existe entonces una exigibilidad directa en que la jubilación asegure un piso mínimo que sirva para transitar un nivel “decoroso”, sinónimo directo e intercambiable de digno.

5.- Demostrada la manifiesta irrazonabilidad y exigüidad del beneficio previsional - $2.196,16- cuyo otorgamiento motivó la presente acción de amparo, debemos enfrentarnos a la delicada tarea de establecer el alcance futuro del derecho del peticionante.

6.- La pauta proximal que mayores semejanzas y puntos de contacto guarda con el presente caso es la prestación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino, puesto que se aplica a los trabajadores autónomos y constituye un piso mínimo, que me persuade de la conveniencia de su utilización, para descartar cualquier otra solución que tenga mero soporte en un juicio privado del suscripto (cfr. art. 2, ap. “b”, inc. 1, 17 párrafo final y 125 de la ley 24.241). Conforme ello, debe recurrirse –dentro de las diferentes prestaciones vigentes- al mínimo previsto para los esquemas contributivos por la Resolución N° 242/2018 de la Administración Nacional de Seguridad Social, que fijó el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, en la suma de $9.309,10, importe levemente superior a la canasta básica alimentaria.

7.- En orden a la extensión con que debe asignarse la prestación en el presente caso, debe tomarse en consideración que el planteo relativo a la insuficiencia del beneficio previsional recién fue introducido el 15 de marzo de 2018. Retrotraer la solución propiciada en el apartado anterior a un hito temporal anterior a tal acto procesal comportaría un grave menoscabo del derecho de defensa de la contraparte y –aquí sí- del principio de congruencia y afectación de la cosa juzgada (aun con los alcances del artículo 19 de la ley 1981), por cuanto recién existió una “petición” tendiente a que se pondere la insuficiencia manifiesta del haber en esta oportunidad. De este modo se satisfacen en forma equilibrada por un lado los derechos del peticionante y por el otro, las garantías adjetivas de la demandada. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar los términos de la liquidación practicada hasta el mes de febrero de 2018 inclusive (art. 19, ley 1981). A partir de allí y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, se fija el derecho del actor al cobro de la diferencia entre la prestación efectivamente percibida a partir de marzo de 2018 y la prevista por la resolución 28/2018 de ANSeS ($7.660,42) hasta noviembre de 2018 inclusive y a partir de diciembre de 2018 hasta la fecha del presente pronunciamiento la fijada por la resolución 242/2018 del mismo organismo ($ 9.309,10) y las que en el futuro las remplacen. Los importes devengarán desde la fecha de su exigibilidad un interés a la tasa fijada en “Alocilla” (Ac. 1590/09).

28/05/2019

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