"DANDOLO PAULA BEATRIZ C/ AP CONSTRUCCIONES S.A. S/ INC. REVISION E/A AP CONSTRUCCIONES S.A." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: ICC 51291/2008.Fecha de la Resolución: 29/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONCURSOS Y QUIEBRAS | GASTOS DEL PROCESO | COSTAS | INCIDENTE DE REVISIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- La LCQ no cuenta con una regulación respecto al modo de imponerlas –a las costas- en los incidentes de revisión, y por ello, conforme a la remisión que hace su art. 278, se debe acudir a las previsiones procesales del lugar del trámite de la causa, en el caso los arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.
2.- Corresponde imponer a la incidentada las costas del presente incidente de revisión, por cuanto la concursada, ahora quebrada, resultó vencida totalmente en esta controversia respecto a la procedencia del crédito y su monto, y a su respecto, las constancias de la causa le permitieron a la jueza de grado concluir que no había mediado desidia de la acreedora al tiempo de presentar la verificación.
3.- Esta Sala III ha sostenido: “1. El hecho de que el incidentista debiera desarrollar una actividad instructoria destinada a probar la causa de su adquisición del crédito, satisfaciendo así un imperativo legal exigido por la contraparte, no inciden en la noción de vencimiento para la imposición de las costas. 2. Si en un incidente resulta vencedor el acreedor, las costas deberán ser soportadas por el concurso, pues no existiendo cuestión dudosa de derecho no cabe eximirla de tal carga (PI TII F°396/400 AÑO 2011).
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1.- La LCQ no cuenta con una regulación respecto al modo de imponerlas –a las costas- en los incidentes de revisión, y por ello, conforme a la remisión que hace su art. 278, se debe acudir a las previsiones procesales del lugar del trámite de la causa, en el caso los arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.

2.- Corresponde imponer a la incidentada las costas del presente incidente de revisión, por cuanto la concursada, ahora quebrada, resultó vencida totalmente en esta controversia respecto a la procedencia del crédito y su monto, y a su respecto, las constancias de la causa le permitieron a la jueza de grado concluir que no había mediado desidia de la acreedora al tiempo de presentar la verificación.

3.- Esta Sala III ha sostenido: “1. El hecho de que el incidentista debiera desarrollar una actividad instructoria destinada a probar la causa de su adquisición del crédito, satisfaciendo así un imperativo legal exigido por la contraparte, no inciden en la noción de vencimiento para la imposición de las costas. 2. Si en un incidente resulta vencedor el acreedor, las costas deberán ser soportadas por el concurso, pues no existiendo cuestión dudosa de derecho no cabe eximirla de tal carga (PI TII F°396/400 AÑO 2011).

29/04/2019

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