"LUCCA Y LAPANYA SACIFIA S/ OFICIO DIRECTO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoSeries Fallo Novedoso ; Oficio Directo. Honorarios. Facultades de los Jueces.Legajo: 413074-2010.Fecha de la Resolución: 24/04/2012.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): GASTOS DEL PROCESO | CONCURSOS Y QUIEBRAS | OFICIO | OFICIO DIRECTO | HONORARIOS DEL ABOGADO | REGULACIÓN DE HONORARIOS | FACULTADES DE LOS JUECESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 3 p. pdf
Contenidos:
No se desconoce lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 22.172 y al que en reiteradas oportunidades hemos hecho referencia para justificar la procedencia de la regulación de honorarios por parte del juez oficiado. En el caso entendemos que dicha norma no es aplicable por el hecho de que el oficio fue librado como consecuencia de la existencia de un juicio universal, la quiebra del deudor, y por lo tanto resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley concursal de orden público. Si en consecuencia los honorarios del letrado que intervino en el presente quedan comprendidos dentro de los gastos del concurso (artículo 140 de la ley concursal) es indudable que su determinación y pago corresponde que sean efectuados por el juez que tiene a su cargo el juicio universal, único juez que tiene la posibilidad de disponer de fondos del fallido en estos supuestos.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Fallos Novedosos
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

No se desconoce lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 22.172 y al que en reiteradas oportunidades hemos hecho referencia para justificar la procedencia de la regulación de honorarios por parte del juez oficiado.
En el caso entendemos que dicha norma no es aplicable por el hecho de que el oficio fue librado como consecuencia de la existencia de un juicio universal, la quiebra del deudor, y por lo tanto resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley concursal de orden público. Si en consecuencia los honorarios del letrado que intervino en el presente quedan comprendidos dentro de los gastos del concurso (artículo 140 de la ley concursal) es indudable que su determinación y pago corresponde que sean efectuados por el juez que tiene a su cargo el juicio universal, único juez que tiene la posibilidad de disponer de fondos del fallido en estos supuestos.

24/04/2012

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha