“PANESSI HUGO OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA S/ ACCION DE AMPARO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 8356-2016.Fecha de la Resolución: 10/20/16.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | ARBITRARIEDAD | CESANTIA | COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | CONCEJAL | CONCEJO DELIBERANTE | EJERCICIO DEL CARGO | ILEGALIDAD MANIFIESTA | INCOMPATIBILIDAD | MEDICO | RECHAZO DEL AMPARO | SUPERPOSICION HORARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Habrá de confirmarse la desestimación in limine de la acción de amparo iniciada por un concejar contra un municipio de la provincia del Neuquén, por el que solicita la reincorporación al cargo de concejal electo en el que fue declarado cesante por incompatibilidad sobreviniente, al desempeñarse también como médico de un hospital atendiendo en horario diurno, y no obstante no existir incompatibilidad horaria, pidió licencia sin goce de haberes para facilitar la organización en su puesto de médico la que le fuera otorgada; en tanto se trata de un caso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superio de Justicia, y la mera invocación del carácter expedito del amparo no habilita a los tribunales ordinarios de la Provincia a arrogarse, sin más, la competencia sobre el conflicto. En estos casos, sustancialmente políticos, prevalece, por sobre el interés particular, un interés público e institucional y, para su resolución, el constituyente ha decidido que sean ventilados ante el máximo estrado local.
2.- La Carta Organica Municipal explícitamente prevé que el ejercicio de otro cargo en el Estado provincial genera incompatibilidad.
3.- Corresponde rechazar in limine la acción de amparo iniciada por un Concejar que fuera declarado cesante por superposición horaria entre el ejercicio del cargo como concejal y su desempeño como médico del hospital, toda vez que el edil ha dado a entender que esa posibilidad (la superposición) finalmente se concretó. En ese marco, es entendible que en el Concejo Deliberante hayan interpretado que, recién en ese momento, se haya generado la incompatibilidad. De allí que no sea incorrecto, prima facie, catalogarlo como una incompatibilidad sobreviniente, y al tener encuadre normativo el accionar del Concejo, mal puede tachárselo de manifiestamente ilegal. Si aún así el edil demandante considera que el accionar de la demandada es inconstitucional, valen las consideraciones vertidas por el magistrado respecto al carril a escoger, esto es que se requería una mayor actividad probatoria, sólo posible mediante el ejercicio de una acción ante el Tribunal Superior de Justicia, con competencia originaria en la materia. Específicamente, el judicante consideró que la acción a entablar era la de Inconstitucionalidad, regulada por la ley provincial 2130 (repárese que, sin embargo, el accionante ni siquiera planteó la inconstitucionalidad del artículo 85 de la C.O.M.).
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Habrá de confirmarse la desestimación in limine de la acción de amparo iniciada por un concejar contra un municipio de la provincia del Neuquén, por el que solicita la reincorporación al cargo de concejal electo en el que fue declarado cesante por incompatibilidad sobreviniente, al desempeñarse también como médico de un hospital atendiendo en horario diurno, y no obstante no existir incompatibilidad horaria, pidió licencia sin goce de haberes para facilitar la organización en su puesto de médico la que le fuera otorgada; en tanto se trata de un caso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superio de Justicia, y la mera invocación del carácter expedito del amparo no habilita a los tribunales ordinarios de la Provincia a arrogarse, sin más, la competencia sobre el conflicto. En estos casos, sustancialmente políticos, prevalece, por sobre el interés particular, un interés público e institucional y, para su resolución, el constituyente ha decidido que sean ventilados ante el máximo estrado local.

2.- La Carta Organica Municipal explícitamente prevé que el ejercicio de otro cargo en el Estado provincial genera incompatibilidad.

3.- Corresponde rechazar in limine la acción de amparo iniciada por un Concejar que fuera declarado cesante por superposición horaria entre el ejercicio del cargo como concejal y su desempeño como médico del hospital, toda vez que el edil ha dado a entender que esa posibilidad (la superposición) finalmente se concretó. En ese marco, es entendible que en el Concejo Deliberante hayan interpretado que, recién en ese momento, se haya generado la incompatibilidad. De allí que no sea incorrecto, prima facie, catalogarlo como una incompatibilidad sobreviniente, y al tener encuadre normativo el accionar del Concejo, mal puede tachárselo de manifiestamente ilegal. Si aún así el edil demandante considera que el accionar de la demandada es inconstitucional, valen las consideraciones vertidas por el magistrado respecto al carril a escoger, esto es que se requería una mayor actividad probatoria, sólo posible mediante el ejercicio de una acción ante el Tribunal Superior de Justicia, con competencia originaria en la materia. Específicamente, el judicante consideró que la acción a entablar era la de Inconstitucionalidad, regulada por la ley provincial 2130 (repárese que, sin embargo, el accionante ni siquiera planteó la inconstitucionalidad del artículo 85 de la C.O.M.).

10/20/16

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