"VERNALES GUSTAVO ADOLFO Y OTRO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 515242/2016.Fecha de la Resolución: 14/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ETAPAS DEL PROCESO | PRESCRIPCIÓN | COMPUTO DEL PLAZO | CONTRATO DE TRANSPORTE | TRANSPORTE AEREO | LEY APLICABLE | CÓDIGO AERONÁUTICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto al Código Aeronáutico y el Código Civil y Comercial, se ha sostenido que “La prevalencia de la norma aeronáutica, tanto interna como internacional, por sobre las del Código Civil y Comercial es indiscutible, no sólo porque la primera deroga a las últimas por su condición de especial, sino porque la limitación cuantitativa de responsabilidad que consagra ostenta la naturaleza de normas de orden público. En tanto orden público especial, deroga a toda otra norma de orden público general que se le oponga, entre ellas, las del Código Civil y Comercial”, (Capaldo Griselda D., “El código aeronáutico en diálogo con el código civil y comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, Información legal, 10/08/2018). A partir de lo expuesto y que el contrato de transporte de los actores data del 18 de marzo de 2014, es que el plazo de un año previsto por el art. 228 del Código Aeronáutico, aún considerando la suspensión por un año desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015, al momento de interponerse la demanda el 26/10/2016 se encontraba cumplido. (del voto del Dr. Pascuarelli)
2.- Coincido con la aplicación de las normas del Código Aeronáutico —en el caso, en materia de prescripción de la acción— no obstante existir una relación de consumo entre el pasajero y el transportador aéreo, las particularidades propias del transporte aéreo, la especificidad de las normas aeronáuticas y la necesidad de uniformidad internacional de las soluciones legales aplicables, constituyen el marco que la propia Ley de Defensa del Consumidor ha reconocido como fuente primaria de regulación.(del voto de la Dra. Pamphile)
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1.- En cuanto al Código Aeronáutico y el Código Civil y Comercial, se ha sostenido que “La prevalencia de la norma aeronáutica, tanto interna como internacional, por sobre las del Código Civil y Comercial es indiscutible, no sólo porque la primera deroga a las últimas por su condición de especial, sino porque la limitación cuantitativa de responsabilidad que consagra ostenta la naturaleza de normas de orden público. En tanto orden público especial, deroga a toda otra norma de orden público general que se le oponga, entre ellas, las del Código Civil y Comercial”, (Capaldo Griselda D., “El código aeronáutico en diálogo con el código civil y comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, Información legal, 10/08/2018). A partir de lo expuesto y que el contrato de transporte de los actores data del 18 de marzo de 2014, es que el plazo de un año previsto por el art. 228 del Código Aeronáutico, aún considerando la suspensión por un año desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015, al momento de interponerse la demanda el 26/10/2016 se encontraba cumplido. (del voto del Dr. Pascuarelli)

2.- Coincido con la aplicación de las normas del Código Aeronáutico —en el caso, en materia de prescripción de la acción— no obstante existir una relación de consumo entre el pasajero y el transportador aéreo, las particularidades propias del transporte aéreo, la especificidad de las normas aeronáuticas y la necesidad de uniformidad internacional de las soluciones legales aplicables, constituyen el marco que la propia Ley de Defensa del Consumidor ha reconocido como fuente primaria de regulación.(del voto de la Dra. Pamphile)

14/03/2019

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