"SALERNO SERGIO ANTONIO C/ DISTROCUYO S. A. Y OTRO S/ DESPIDO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 42-2012.Fecha de la Resolución: 17/02/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ANTIGUEDAD | CASACION | COMPUTO DE LA ANTIGUEDAD DEL TRABAJADOR | CONTRATO DE TRABAJO | DEPENDIENTE QUE TRABAJO PARA ANTERIORES CONTRATISTAS | DESPIDO | EFECTOS | INAPLICABILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA TRANSFFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO | INDEMNIZACION | LICITACION | OMISION DE CUESTION ESENCIAL | RECHAZO PARA EL CALCULO INDEMNIZATORIO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | SERVICIO DE MANTENIMIENTO ELECTRICO | TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el Recurso de Nulidad Extarordinario invocando la causal de omisión cuestión esencial - Art. 18º de la Ley 1.406-, en lo concerniente a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que revoca el decisorio anterior en lo que respecta a la condena al Ente Estatal -E.P.E.N- al considerar aplicable el Ar. 2° de la L.C.T y lo confirma en lo atinente al encuadramiento convencional, puesto que la judicatura de Alzada cuando confirma la sentencia de grado en la pretensión seguida, nada dice sobre la cuestión referida a la antigüedad del accionante que –justamente- fue motivo de agravio en tanto se pugnaba por la modificación de ese decisorio. Y, esta cuestión integra los capítulos básicos llevados a conocimiento del Tribunal. Es que, si se coteja el escrito de demanda y la contestación por parte de la demandada, la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad forma parte de las pretensiones controvertidas en autos que requieren de decisión. De ahí, que la falta de tratamiento de este tópico que oportunamente fue debatido por las partes constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita).
2.- El principio de congruencia consiste justamente en la correlación que debe haber entre las pretensiones de las partes (comprensivas de las oposiciones) y la sentencia y su quebrantamiento es revisable en ulterior instancia por la vía del recurso de nulidad.
3.- Conforme lo dispone el Art. 21 del ritual, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento, mas sólo con relación al punto preterido y que produjo el acogimiento del remedio de nulidad extraordinario, es decir, el cómputo de la antigüedad del trabajador. De autos surge que la sentencia de grado tuvo por acreditada la continuidad de las tareas cumplidas por el actor para diferentes empresas contratistas del Ente Público Estatal. La pregunta es: ¿estamos en la hipótesis de transferencia regulada por la L.C.T. con las consecuencias que ello genera? Así planteada la cuestión, es dable observar que la continuidad de la actividad cumplida por diferentes empresas –empleadoras del actor- a favor del Ente Provincial de Energía del Neuquén, resulta insuficiente para sostener que ha operado la transferencia en los términos del Art. 225 y sgts. de la L.C.T. Por tanto, mal puede imputársele las consecuencias del instituto, como es la obligación de reconocer la antigüedad adquirida en las empresas que la precedieron en la concesión adjudicada por licitación pública. Consecuentemente, se propicia acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el aspecto analizado, y revocar lo decidido en Primera Instancia sobre este tópico en cuanto toma en consideración, para el cálculo de la indemnización por antigüedad, los servicios prestados por el actor para otras empresas contratistas del E.P.E.N.
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1.- Es procedente el Recurso de Nulidad Extarordinario invocando la causal de omisión cuestión esencial - Art. 18º de la Ley 1.406-, en lo concerniente a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que revoca el decisorio anterior en lo que respecta a la condena al Ente Estatal -E.P.E.N- al considerar aplicable el Ar. 2° de la L.C.T y lo confirma en lo atinente al encuadramiento convencional, puesto que la judicatura de Alzada cuando confirma la sentencia de grado en la pretensión seguida, nada dice sobre la cuestión referida a la antigüedad del accionante que –justamente- fue motivo de agravio en tanto se pugnaba por la modificación de ese decisorio. Y, esta cuestión integra los capítulos básicos llevados a conocimiento del Tribunal. Es que, si se coteja el escrito de demanda y la contestación por parte de la demandada, la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad forma parte de las pretensiones controvertidas en autos que requieren de decisión. De ahí, que la falta de tratamiento de este tópico que oportunamente fue debatido por las partes constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita).

2.- El principio de congruencia consiste justamente en la correlación que debe haber entre las pretensiones de las partes (comprensivas de las oposiciones) y la sentencia y su quebrantamiento es revisable en ulterior instancia por la vía del recurso de nulidad.

3.- Conforme lo dispone el Art. 21 del ritual, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento, mas sólo con relación al punto preterido y que produjo el acogimiento del remedio de nulidad extraordinario, es decir, el cómputo de la antigüedad del trabajador. De autos surge que la sentencia de grado tuvo por acreditada la continuidad de las tareas cumplidas por el actor para diferentes empresas contratistas del Ente Público Estatal. La pregunta es: ¿estamos en la hipótesis de transferencia regulada por la L.C.T. con las consecuencias que ello genera? Así planteada la cuestión, es dable observar que la continuidad de la actividad cumplida por diferentes empresas –empleadoras del actor- a favor del Ente Provincial de Energía del Neuquén, resulta insuficiente para sostener que ha operado la transferencia en los términos del Art. 225 y sgts. de la L.C.T. Por tanto, mal puede imputársele las consecuencias del instituto, como es la obligación de reconocer la antigüedad adquirida en las empresas que la precedieron en la concesión adjudicada por licitación pública. Consecuentemente, se propicia acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el aspecto analizado, y revocar lo decidido en Primera Instancia sobre este tópico en cuanto toma en consideración, para el cálculo de la indemnización por antigüedad, los servicios prestados por el actor para otras empresas contratistas del E.P.E.N.

17/02/16

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