"ESTEVES EDUARDO DANIEL C/ SANCHEZ PROGRESO GUI Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CUERDA JC2 INC EJECUCIÓN DE SENTENCIA 23067/14" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 368039/2008.Fecha de la Resolución: 01/06/2021.Tipo de Resolución: 22/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO | COMPRAVENTA DE INMUEBLE | COMPRA DESDE EL EXTRANJERO | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | TRANSFERENCIA DE FONDOS | ENTIDAD BANCARIA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | FALTA DE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA | INCONGRUENCIA | ARBITRARIEDAD | VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD | PROCEDENCIA DEL RECURSORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 31 p. pdf
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Cabe declarar la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el codemandado comprador, en función de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 1406, y, en consecuencia, nulificar parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, en tanto se verifican causales de nulidad expresamente previstas por el artículo 18 de la Ley N° 1406 -deficiente motivación (artículo 238, segundo párrafo, Constitución Provincial), falta de sustento en las constancias de la causa, incongruencia por autocontradicción, vicios que conculcan en forma inmediata y directa la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Ello así, pues si la sentencia bajo análisis, quedaría firme la condena solidaria que dispone, se obligaría al comprador a pagar un porcentaje de lo abonado por la compra de un inmueble desde el extranjero al actor, cuando ha pagado el precio de la compraventa del inmueble, transfiriendo los fondos a la entidad bancaria, sin que el actor dispusiera de ellos, con lo cual, la entidad bancaria obtendría un enriquecimiento sin sustento legal, dado que fue el banco quien retuvo indebidamente el precio de venta durante esos años, mientras que el comprador se vería obligado a pagar nuevamente al banco un porcentaje del precio del inmueble que adquirió al actor, más un porcentaje de los daños y perjuicios, lo que también implicaría un pago sin causa.
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Cabe declarar la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el codemandado comprador, en función de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 1406, y, en consecuencia, nulificar parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, en tanto se verifican causales de nulidad expresamente previstas por el artículo 18 de la Ley N° 1406 -deficiente motivación (artículo 238, segundo párrafo, Constitución Provincial), falta de sustento en las constancias de la causa, incongruencia por autocontradicción, vicios que conculcan en forma inmediata y directa la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Ello así, pues si la sentencia bajo análisis, quedaría firme la condena solidaria que dispone, se obligaría al comprador a pagar un porcentaje de lo abonado por la compra de un inmueble desde el extranjero al actor, cuando ha pagado el precio de la compraventa del inmueble, transfiriendo los fondos a la entidad bancaria, sin que el actor dispusiera de ellos, con lo cual, la entidad bancaria obtendría un enriquecimiento sin sustento legal, dado que fue el banco quien retuvo indebidamente el precio de venta durante esos años, mientras que el comprador se vería obligado a pagar nuevamente al banco un porcentaje del precio del inmueble que adquirió al actor, más un porcentaje de los daños y perjuicios, lo que también implicaría un pago sin causa.

01/06/2021

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