"BRIONES DOMINGO ANTONIO C/ GESTION FINANCIERA S. A. Y OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 475456/2013.Fecha de la Resolución: 12/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATOS | COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES | PLANES DE AHORRO | SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Es responsable la sociedad administradora de planes de ahorro con destino a la adquisición de vehículos, por cuanto el actor pretendió comprar un vehículo nuevo y para ello recurrió a quien se presentara como intermediario de quien administra los fondos, generándose así una creencia de que los actos de aquel se encontraban avalados por la administradora, sin que el usuario conociera la relación interna que vincula a aquellos, y articulando su propia relación a partir de la confianza en la apariencia creada por quienes se presentan comercializando los planes de financiación. De aquí se deriva como conclusión que es una carga de la administradora controlar o supervisar la modalidad, siendo el artículo 40 de la L.D.C. rotundo al determinar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización de un producto o servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan corresponder entre ellos.
2.- Procede la indemnización por daño moral, en tanto la existencia de negociaciones previas le generaron expectativas al actor acerca de adquirir un vehículo 0 km., posibilidad que luego se frustrara por los inconvenientes derivados de haberle otorgado la adhesión a un vehículo diferente al inicialmente escogido. A esa expectativa frustrada se suma el requerimiento de la deuda que después le exigieran, como así también las posteriores molestias ocasionadas por los diversos reclamos que tuvo que iniciar para que se reconozca su derecho junto al lapso de tiempo transcurrido para que ello suceda, correspondiendo establecer por dicho concepto la suma de $ 30.000,00, que le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria de las molestias que podrá destinar a la realización de un viaje de esparcimiento por 10 días a una zona próxima de la ciudad para superar la decepción sufrida, o la obtención de bienes que lo gratifique y mejore la realización de actividades habituales junto a su familia.
3.- Cabe rechazar la indemnización por privación de uso en tanto no es un daño que pueda considerarse derivado "in re ipsa" de la frustración de la compra de un vehículo, de modo tal que requiere de la prueba de los presupuestos de hecho que habilitan tener por acreditado que hubo una privación del uso de un rodado que ocasionó un perjuicio, pues lo que se indemniza bajo este rubro no es la expectativa de uso de un vehículo, sino la privación concreta de su uso.
4.- El monto por daño punitivo resulta exigua, pues si lo que se busca es prevenir la proliferación de este tipo de conductas, el desconocimiento del derecho del actor por parte de la co-demandada en sede administrativa y su reiteración en sede judicial, aun cuando reconozcan su raíz en el genuino ejercicio del derecho de defensa que le asiste a ésta última, ponen de manifiesto una actitud pertinaz en desconocer la inconducta de quien llevara a cabo la contratación en contra de lo requerido por el actor, por lo que caba aumentarlo a la suma a $ 30.000.
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1.- Es responsable la sociedad administradora de planes de ahorro con destino a la adquisición de vehículos, por cuanto el actor pretendió comprar un vehículo nuevo y para ello recurrió a quien se presentara como intermediario de quien administra los fondos, generándose así una creencia de que los actos de aquel se encontraban avalados por la administradora, sin que el usuario conociera la relación interna que vincula a aquellos, y articulando su propia relación a partir de la confianza en la apariencia creada por quienes se presentan comercializando los planes de financiación. De aquí se deriva como conclusión que es una carga de la administradora controlar o supervisar la modalidad, siendo el artículo 40 de la L.D.C. rotundo al determinar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización de un producto o servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan corresponder entre ellos.

2.- Procede la indemnización por daño moral, en tanto la existencia de negociaciones previas le generaron expectativas al actor acerca de adquirir un vehículo 0 km., posibilidad que luego se frustrara por los inconvenientes derivados de haberle otorgado la adhesión a un vehículo diferente al inicialmente escogido.
A esa expectativa frustrada se suma el requerimiento de la deuda que después le exigieran, como así también las posteriores molestias ocasionadas por los diversos reclamos que tuvo que iniciar para que se reconozca su derecho junto al lapso de tiempo transcurrido para que ello suceda, correspondiendo establecer por dicho concepto la suma de $ 30.000,00, que le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria de las molestias que podrá destinar a la realización de un viaje de esparcimiento por 10 días a una zona próxima de la ciudad para superar la decepción sufrida, o la obtención de bienes que lo gratifique y mejore la realización de actividades habituales junto a su familia.

3.- Cabe rechazar la indemnización por privación de uso en tanto no es un daño que pueda considerarse derivado "in re ipsa" de la frustración de la compra de un vehículo, de modo tal que requiere de la prueba de los presupuestos de hecho que habilitan tener por acreditado que hubo una privación del uso de un rodado que ocasionó un perjuicio, pues lo que se indemniza bajo este rubro no es la expectativa de uso de un vehículo, sino la privación concreta de su uso.

4.- El monto por daño punitivo resulta exigua, pues si lo que se busca es prevenir la proliferación de este tipo de conductas, el desconocimiento del derecho del actor por parte de la co-demandada en sede administrativa y su reiteración en sede judicial, aun cuando reconozcan su raíz en el genuino ejercicio del derecho de defensa que le asiste a ésta última, ponen de manifiesto una actitud pertinaz en desconocer la inconducta de quien llevara a cabo la contratación en contra de lo requerido por el actor, por lo que caba aumentarlo a la suma a $ 30.000.

12/03/2019

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