"R. P. V. C/ L. G. A. S/ DIVISIÓN DE BIENES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 79079/2016.Fecha de la Resolución: 11/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | CALIFICACIÓN DE BIENES | BIENES GANANCIALES | BIENES PROPIOS | COMPENSACIÓN ECONÓMICARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El nuevo Código Civil y Comercial, no admite la existencia de bienes duales por los inconvenientes que éstos generan en cuanto a su administración y disposición, por eso el bien adquirido con fondos propios y fondos gananciales es calificado o como propio o como ganancial, pero nunca como propio y ganancial. “Al no aceptarse la dualidad del bien se debe determinar su carácter cuando hayan concurrido fondos de diferentes orígenes en su adquisición. La norma opta por determinar que si el bien ha sido pagado con una parte de dinero ganancial y otra parte de dinero propio, es calificado como propio o ganancial, de acuerdo al valor de lo aportado. Si el aporte propio es mayor que el ganancial, el bien será propio; si el aporte ganancial es mayor que el propio, el bien será ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario o a la comunidad según su caso.” (MEDINA RIVERA Libro II, art. 464).
2.- En lo que respecta a la acción de fraude deducida, la que fue acogida en la medida del aporte ganancial, si bien llega indiscutido a esta instancia el propósito del demandado de defraudar a la actora en su derecho sobre el dinero ganancial, utilizándolo como parte de pago de un bien propio, sin dejar a salvo en el instrumento el derecho de la comunidad conyugal, la consecuencia de la acción de fraude es la inoponibilidad de sus efectos para la accionante respecto del acto de adquisición, y no su invalidez. Es que, al tratarse de una nulidad de carácter relativo, ese déficit puede ser salvado.
3.- El hecho de que el demandado haya permanecido en el último domicilio conyugal usufructuando de los bienes muebles, del ajuar y del único bien mueble registrable, no importa per se un enriquecimiento a costa del empobrecimiento de la actora. El uso de estos bienes no se subsume dentro de la figura en análisis (compensación económica, art. 441 CCYCN), sino que constituirían uno de los elementos objetivos de la acción por indemnización por uso excluyente de los bienes indivisos del art. 484 CCYCN.
4.- La compensación económica se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. No se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en una situación de necesidad, ni busca mantener a los ex cónyuges o convivientes en el mismo nivel de vida que llevaban. Por el contrario, propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos.
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1.- El nuevo Código Civil y Comercial, no admite la existencia de bienes duales por los inconvenientes que éstos generan en cuanto a su administración y disposición, por eso el bien adquirido con fondos propios y fondos gananciales es calificado o como propio o como ganancial, pero nunca como propio y ganancial. “Al no aceptarse la dualidad del bien se debe determinar su carácter cuando hayan concurrido fondos de diferentes orígenes en su adquisición. La norma opta por determinar que si el bien ha sido pagado con una parte de dinero ganancial y otra parte de dinero propio, es calificado como propio o ganancial, de acuerdo al valor de lo aportado. Si el aporte propio es mayor que el ganancial, el bien será propio; si el aporte ganancial es mayor que el propio, el bien será ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario o a la comunidad según su caso.” (MEDINA RIVERA Libro II, art. 464).

2.- En lo que respecta a la acción de fraude deducida, la que fue acogida en la medida del aporte ganancial, si bien llega indiscutido a esta instancia el propósito del demandado de defraudar a la actora en su derecho sobre el dinero ganancial, utilizándolo como parte de pago de un bien propio, sin dejar a salvo en el instrumento el derecho de la comunidad conyugal, la consecuencia de la acción de fraude es la inoponibilidad de sus efectos para la accionante respecto del acto de adquisición, y no su invalidez. Es que, al tratarse de una nulidad de carácter relativo, ese déficit puede ser salvado.

3.- El hecho de que el demandado haya permanecido en el último domicilio conyugal usufructuando de los bienes muebles, del ajuar y del único bien mueble registrable, no importa per se un enriquecimiento a costa del empobrecimiento de la actora. El uso de estos bienes no se subsume dentro de la figura en análisis (compensación económica, art. 441 CCYCN), sino que constituirían uno de los elementos objetivos de la acción por indemnización por uso excluyente de los bienes indivisos del art. 484 CCYCN.

4.- La compensación económica se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. No se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en una situación de necesidad, ni busca mantener a los ex cónyuges o convivientes en el mismo nivel de vida que llevaban. Por el contrario, propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos.

11/08/2021

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