"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ POTASIO RIO COLORADO S. A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 504510/2014.Fecha de la Resolución: 18/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | CONTRATOS | COBRO DE SUMA DE DINERO | OBRA FERROVIARIA | APORTES | AVANCE DE OBRA | RESCISIÓN | MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA | NATURALEZA DE LOS CONTRATOS | INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS | CAUSA DE LOS CONTRATOS | CAUSA FIN | CAUSA MOTIVO | AJENEIDAD | OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA | TASA DE INTERES | MORIGERACIÓN JUDICIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 50 p. pdf
Contenidos:
1.- Lo que marca el inicio de la obra, según refiere la perito y algunos testigos es la intervención en el terreno, y ya las tareas de desbroce importaron tal intervención, sin perjuicio de que se avanzó también en otros trabajos, por lo que necesariamente cabe concluir que se inició la ejecución de la obra.
2.- La causa-fin significa la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Todos los objetivos, los más inmediatos, están íntimamente ligados a la estructura de cada contrato. Ella es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. El concepto de causa (fin) es objetivo y típico; siempre el mismo según el modelo de contrato de que se trate. Por tal razón, debe distinguirse la causa fin de los motivos particulares y subjetivos que inducen a cada parte a celebrar el contrato o a apartarse del mismo, en determinado momento de su cumplimiento, si se trata de obligaciones fluyentes. Estos últimos (motivos) son, en principio, jurídicamente irrelevantes.
3.- La causa-motivo comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, o sea, sus fines mediatos. Es concreta y personal, es subjetiva y cambia según las personas de los contratantes. A su vez, la causa-motivo ha sido dividida en dos grupos: la causa motivo reconocible y la causa-motivo no reconocible, según que del texto del contrato o de la conducta de las partes antes, durante y después de él pueda extraerse tal motivación. Si se puede extraerla, se tratará de una causa-motivo reconocible, y si no se puede, será no reconocible. En terminología española, los “motivos reconocibles” se denominan “motivos causalizados”.
4.- En este caso no se ha visto afectada la causa fin, sino la causa motivo. No una causa que atañe a la finalidad de la propia contratación y que es objetiva para ambas partes y conocida por las dos, como un alea o riesgo contractual a asumir; sino una causa motivo, de suyo subjetiva, que es sobreviniente, que se produce a instancias y por decisión de una de las partes y que a la otra le es impuesta, sin posibilidad de discutirla. En consecuencia no resulta aplicable la figura de la frustración del fin, que está pensada para supuestos radicalmente distintos.
5.- La nota de ajenidad no está presente en este caso, motivo por el cual la figura es del todo extraña a su resolución, por lo que se concluye que lo resuelto por la jueza de grado no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa, de acuerdo a las normas aplicables al caso. Por lo expuesto considero ajustado a derecho revocar la sentencia, procediendo a admitir la demanda en todas sus partes.
6.- […] ha sido la tasa de interés activa la que expresamente las partes pactaron en la cláusula 4.2, inciso b) del Anexo al Acta de Compromiso. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de advertir que tratándose de una deuda establecida en dólares estadounidenses, la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén deviene inaplicable por cuanto a través de ella se arriba a un monto exorbitante y totalmente desproporcionado. […] Consiguientemente habré de morigerar la tasa de interés a aplicar desde el día la mora al 12% anual.
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1.- Lo que marca el inicio de la obra, según refiere la perito y algunos testigos es la intervención en el terreno, y ya las tareas de desbroce importaron tal intervención, sin perjuicio de que se avanzó también en otros trabajos, por lo que necesariamente cabe concluir que se inició la ejecución de la obra.

2.- La causa-fin significa la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Todos los objetivos, los más inmediatos, están íntimamente ligados a la estructura de cada contrato. Ella es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. El concepto de causa (fin) es objetivo y típico; siempre el mismo según el modelo de contrato de que se trate. Por tal razón, debe distinguirse la causa fin de los motivos particulares y subjetivos que inducen a cada parte a celebrar el contrato o a apartarse del mismo, en determinado momento de su cumplimiento, si se trata de obligaciones fluyentes. Estos últimos (motivos) son, en principio, jurídicamente irrelevantes.

3.- La causa-motivo comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, o sea, sus fines mediatos. Es concreta y personal, es subjetiva y cambia según las personas de los contratantes. A su vez, la causa-motivo ha sido dividida en dos grupos: la causa motivo reconocible y la causa-motivo no reconocible, según que del texto del contrato o de la conducta de las partes antes, durante y después de él pueda extraerse tal motivación. Si se puede extraerla, se tratará de una causa-motivo reconocible, y si no se puede, será no reconocible. En terminología española, los “motivos reconocibles” se denominan “motivos causalizados”.

4.- En este caso no se ha visto afectada la causa fin, sino la causa motivo. No una causa que atañe a la finalidad de la propia contratación y que es objetiva para ambas partes y conocida por las dos, como un alea o riesgo contractual a asumir; sino una causa motivo, de suyo subjetiva, que es sobreviniente, que se produce a instancias y por decisión de una de las partes y que a la otra le es impuesta, sin posibilidad de discutirla. En consecuencia no resulta aplicable la figura de la frustración del fin, que está pensada para supuestos radicalmente distintos.

5.- La nota de ajenidad no está presente en este caso, motivo por el cual la figura es del todo extraña a su resolución, por lo que se concluye que lo resuelto por la jueza de grado no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa, de acuerdo a las normas aplicables al caso. Por lo expuesto considero ajustado a derecho revocar la sentencia, procediendo a admitir la demanda en todas sus partes.

6.- […] ha sido la tasa de interés activa la que expresamente las partes pactaron en la cláusula 4.2, inciso b) del Anexo al Acta de Compromiso. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de advertir que tratándose de una deuda establecida en dólares estadounidenses, la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén deviene inaplicable por cuanto a través de ella se arriba a un monto exorbitante y totalmente desproporcionado. […] Consiguientemente habré de morigerar la tasa de interés a aplicar desde el día la mora al 12% anual.

18/06/2019

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