"JAQUE HAYDEE Y OTRO C/ HERMOSILLA SOTO JUAN EDUARDO Y OTRO S /D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel | Gigena Basombrio, FedericoSeries Fallo Novedoso ; Tranquilos con la denuncia de venta.Legajo: 476640-2013.Fecha de la Resolución: 26/12/2013.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIDENTE DE TRÁNSITO | RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL | DENUNCIA DE VENTA | LEGITIMACION PASIVA | ASEGURADORA | EXCLUSIÓN DE COBERTURA | EXCESO DE VELOCIDAD | EMBRIAGUEZ | EXTEMPORANEIDAD DEL PLANTEO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACION DEL DAÑO | MUERTE DE UN HIJO | PÉRDIDA DE LA CHANCE | DAÑO PSICOLOGICO | FALTA DE AUTONOMIA | DAÑO MORAL | LEGITIMACIÓN | DAMNIFICADO INDIRECTO | HERMANOS | PRUEBA DEL DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 53 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la resolución dictada en una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual dos adolecentes perdieran la vida y que rechaza la demanda contra el codemandado en su carácter de titular registral del vehiculo, en tanto no cabe achacar responsabilidad a éste, dado que con anterioridad al lamentable suceso que origina los presentes había efectuado la “denuncia de venta” ante el Registro de la Propiedad Automotor, en los términos previstos en el art. 27 del Dec/Ley. 6582/58 (conf. ley 22.977). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)Se resolvió en la sentencia: admitir parcialmente la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén para que dentro del plazo de dos días hábiles de estar firme la sentencia, haga entrega a los accionantes de: (a) las partes del convenio suscripto entre YPF SA y Chevron que sirvieron de base para la suscripción del convenio entre la Provincia del Neuquén e YPF S.A. y que el señor Ministro de Energía expresamente refirió que se encuentran en poder de la administración pública; (b) la información relativa a aquel convenio que YPF S.A. facilitó a la administración pública provincial con el objeto de evaluar y aprobar el convenio finalmente suscripto en el orden local por el gobierno provincial. Y también se decidió rechazar el amparo respecto del pedido de audiencia pública, pues la oportunidad en que los actores consideran que la audiencia pública debe realizarse no es la que dispone nuestro régimen jurídico, pues esa participación ciudadana no está diseñada en la ley como antesala obligatoria del debate parlamentario y posterior decisión. La administración podría fijarla allí, pero no es obligatorio, mientras la audiencia se lleve a cabo con prelación a la ejecución de los trabajos. Las costas del proceso se impusieron en el orden causado, por el resultado de la decisión y considerando además que se trata de una cuestión jurídicamente novedosa y con trascendencia institucional.
2.- Nos guste o no, el legislador ha admitido la posibilidad de que el titular registral sea exonerado de responsabilidad civil si ha hecho tradición del automóvil con anterioridad al hecho dañoso: el medio previsto, es la llamada “denuncia de venta”. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
3.- Todo daño ocasionado con el automotor o por el riesgo o vicio de este, luego de la denuncia de venta, no es imputable a su dueño (titular inscripto), si la comunicación hubiera sido realizada con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
4.- Por aplicación del nuevo artículo 15 estimamos que durante los primeros diez días desde que se celebró el contrato de venta, aunque todavía no se haya tomado razón en el registro, el enajenante, que dejará de ser propietario al inscribirse el acto, y que ya hizo entrega del automotor, no está obligado a responder por los hechos de ese tercero. Adviértase que no afirmamos que la "inscripción" -modo constitutivo del derecho real- obre retroactivamente, sino que durante ese plazo que la ley ha fijado como "etapa inscriptoria", el dueño no responde por los hechos de ese tercero, a quien le entregó el vehículo para cumplir una de las obligaciones que surgen del contrato de transferencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
5.- Sin desconocer que en los últimos años la doctrina y jurisprudencia ha venido pregonando una reforma legislativa que ponga a salvo las situaciones de injusticia que suelen configurarse con motivo de las restricciones a la legitimación activa que determina el art. 1078 Cód. Civil cuestionado, creo que mientras esto no ocurra y de conformidad a la actual normativa vigente en derecho civil argentino, no puede interpretarse que la exclusión resarcitoria de los hermanos sea “directamente” inconstitucional: todo dependerá de la casuística y prueba concreta que se aporte en cada caso. El hermano que pretende indemnización, debe probar la realidad de su daño moral; en su defecto, queda en pie la razonabilidad de la exclusión del art. 1078, y devendría abstracta una descalificación por inconstitucional, pues, aunque procedente en otras hipótesis, no lo será en el caso sometido a juzgamiento. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)En este contexto, estimo que asiste razón a la amparista, respecto del planteo anulatorio del Decreto N°8/11, entendiendo que la vía elegida [acción de amparo] es la adecuada para resolverlo, al presentarse manifiesta la ilegalidad del acto cuestionado, en los términos del Art. 1° de la Ley 1.981. Y por ende, improcedente el recurso de casación deducido por la contraria. (del voto del Dr. Massei, en minoría) con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en disidencia).
6.- No se advierten razones que justifiquen acordar derecho resarcitorio a los hermanos a despecho de la negativa que fluye del art. 1078, con excepción de uno de ellos -que ha probado con rigor su menoscabo y respecto del cual se aprecia un empeoramiento existencial- resultando inconstitucional [sólo para éste] la actual restricción, pues, es inadmisible la indiferencia jurídica ante perjuicios reales e injustos, que infringe la directiva del alterum non laedere, con apoyo en el art. 19 de la Constitución Nacional; además, ello lesiona la igualdad jurídica (art. 16) respecto de los damnificados indirectos en su patrimonio, que sí tienen acción resarciotoria (art. 1079 CC). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
7.- Si durante el transcurso del plazo de diez días que dispone el adquirente para efectuar la transferencia (art. 15) se causa un daño a un tercero con el automotor, como regla, deberá responder el titular registral por aplicación del art. 27 [del Dec/Ley. 6582/58 conf. ley 22.977], sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar ulteriormente contra el adquirente (guardián). (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)
8.- Para que se produzca la exoneración de la responsabilidad del propietario enajenante deben cumplirse dos condiciones: una, que la comunicación de haber efectuado la tradición se realice con anterioridad al evento dañoso; y la otra, que también antes de ese hecho se haya operado la revocación de la autorización para circular, para lo cual debe haber transcurrido el plazo fijado en el art. 15, es decir, el plazo de 10 días computado desde la celebración del acto. (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)
9.- Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora citada en garantía y fundada en el incumplimiento del asegurado con las condiciones de la cobertura fijadas en la póliza de auto-scoring, en tanto no se acreditó que se hubiera tomado en consideración al establecer el precio del seguro la condición de conductor habitual. (del voto del Dr. Pascuarelli)
10.- La exclusión de cobertura opuesta por la compañía aseguradora basada en que el demandado conducía a excesiva velocidad y en estado de embriaguez, debe ser rechazada, toda vez que no rebate el fundamento de la A-quo respecto a que la declinación de cobertura deviene extemporánea, en los términos del art. 56 de la ley 17.418. “[…] "en principio", "si el asegurador, teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la 'extensión de la prestación a su cargo' no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el art. 56 de la ley 17.418, debe soportar las consecuencias que la última parte de esta norma le impone" (CNCom., sala B, 18/12/1986, Badell, Jacinto. c. Unión de Comerciantes Cía. de Seguros, LA LEY, 1989-A, 49 y JA, 1987-III-107. Aclaro, sin embargo, que en el caso se trataba de un supuesto de caducidad --falta de pago de las primas-- y no de exclusión del riesgo) […]”. (del voto del Dr. Pascuarelli)
11.- Para otorgar la indemnización por el rubro pérdida de chance de los padres, si no se acreditó ni el ingreso de los hijos ni la situación patrimonial actual de los actores que permitiera, mediante un "pronóstico póstumo" (como lo denominaba Isidoro Goldenberg) apreciar en perspectiva la entidad de esa frustración de apoyo material y espiritual”, (RC J 15024/13), se pueden extraer distintos indicios de las causas, como la edad de los hijos fallecidos (19 y 16 años), la de los progenitores (44 y 45; 42 y 43), de lo que se infiere la juventud de los hijos para -en la plenitud de su vida- afectar ingresos a la atención de sus progenitores. [...] “Los montos otorgados, y -pese a que cuantificar la vida humana es "una materia indócil por su naturaleza"- (art. 1083 Cód. Civ.; arts. 163 inc. 5 y384 C.P.C.) se ajustan al principio de la reparación plena o completa del daño, en base a los parámetros objetivos ya señalados y acudiendo a pautas de prudencia y experiencia, conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas […]”, (RC J 15024/13). (del voto del Dr. Pascuarelli)
12.- Cabe rechazar la pretensión autónoma de daño psicológico siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Justicia que adhirió a la postura acuñada por la Corte Federal en cuanto: “Corresponde rechazar el reclamo por daño psicológico si no se demostró que la afección psíquica denunciada asuma un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto…” -Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda- -fallos 328:2546- (cfr. Ac. 27/10, Secretaría Civil) […]”,“SAN MARTIN ROSA DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Exp. N° 2556/08, Ac. N° 76/12 de la Secretaria de Demandas Originarias)
13.- Tratándose de personas que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otro, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se inclina por otorgar legitimación activa. Tal es el caso de los hermanos, a quienes permite considerarlos legitimados activamente para reclamar daño moral sin que ello obste, por cierto, a la exigencia de demostración del perjuicio por parte de aquéllos. En consecuencia, a tenor los argumentos expuestos, entiendo que los hermanos de Franco se encuentran legitimados para reclamar la reparación de la afección de esta naturaleza, que a partir de la demostración de un perjuicio cierto y la relación causal adecuada con el hecho lesivo, como acontece respecto a los hermanos que convivían con la víctima, conforme la facultad del art. 165 del C.P.C. y C., se estima prudencialmente en la suma de $ 10.000 para cada uno, con más los intereses fijados en la sentencia de grado para los restantes rubros. (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)
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1.- Cabe confirmar la resolución dictada en una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual dos adolecentes perdieran la vida y que rechaza la demanda contra el codemandado en su carácter de titular registral del vehiculo, en tanto no cabe achacar responsabilidad a éste, dado que con anterioridad al lamentable suceso que origina los presentes había efectuado la “denuncia de venta” ante el Registro de la Propiedad Automotor, en los términos previstos en el art. 27 del Dec/Ley. 6582/58 (conf. ley 22.977). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)Se resolvió en la sentencia: admitir parcialmente la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén para que dentro del plazo de dos días hábiles de estar firme la sentencia, haga entrega a los accionantes de: (a) las partes del convenio suscripto entre YPF SA y Chevron que sirvieron de base para la suscripción del convenio entre la Provincia del Neuquén e YPF S.A. y que el señor Ministro de Energía expresamente refirió que se encuentran en poder de la administración pública; (b) la información relativa a aquel convenio que YPF S.A. facilitó a la administración pública provincial con el objeto de evaluar y aprobar el convenio finalmente suscripto en el orden local por el gobierno provincial.
Y también se decidió rechazar el amparo respecto del pedido de audiencia pública, pues la oportunidad en que los actores consideran que la audiencia pública debe realizarse no es la que dispone nuestro régimen jurídico, pues esa participación ciudadana no está diseñada en la ley como antesala obligatoria del debate parlamentario y posterior decisión. La administración podría fijarla allí, pero no es obligatorio, mientras la audiencia se lleve a cabo con prelación a la ejecución de los trabajos.
Las costas del proceso se impusieron en el orden causado, por el resultado de la decisión y considerando además que se trata de una cuestión jurídicamente novedosa y con trascendencia institucional.

2.- Nos guste o no, el legislador ha admitido la posibilidad de que el titular registral sea exonerado de responsabilidad civil si ha hecho tradición del automóvil con anterioridad al hecho dañoso: el medio previsto, es la llamada “denuncia de venta”. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- Todo daño ocasionado con el automotor o por el riesgo o vicio de este, luego de la denuncia de venta, no es imputable a su dueño (titular inscripto), si la comunicación hubiera sido realizada con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

4.- Por aplicación del nuevo artículo 15 estimamos que durante los primeros diez días desde que se celebró el contrato de venta, aunque todavía no se haya tomado razón en el registro, el enajenante, que dejará de ser propietario al inscribirse el acto, y que ya hizo entrega del automotor, no está obligado a responder por los hechos de ese tercero. Adviértase que no afirmamos que la "inscripción" -modo constitutivo del derecho real- obre retroactivamente, sino que durante ese plazo que la ley ha fijado como "etapa inscriptoria", el dueño no responde por los hechos de ese tercero, a quien le entregó el vehículo para cumplir una de las obligaciones que surgen del contrato de transferencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

5.- Sin desconocer que en los últimos años la doctrina y jurisprudencia ha venido pregonando una reforma legislativa que ponga a salvo las situaciones de injusticia que suelen configurarse con motivo de las restricciones a la legitimación activa que determina el art. 1078 Cód. Civil cuestionado, creo que mientras esto no ocurra y de conformidad a la actual normativa vigente en derecho civil argentino, no puede interpretarse que la exclusión resarcitoria de los hermanos sea “directamente” inconstitucional: todo dependerá de la casuística y prueba concreta que se aporte en cada caso. El hermano que pretende indemnización, debe probar la realidad de su daño moral; en su defecto, queda en pie la razonabilidad de la exclusión del art. 1078, y devendría abstracta una descalificación por inconstitucional, pues, aunque procedente en otras hipótesis, no lo será en el caso sometido a juzgamiento. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)En este contexto, estimo que asiste razón a la amparista, respecto del planteo anulatorio del Decreto N°8/11, entendiendo que la vía elegida [acción de amparo] es la adecuada para resolverlo, al presentarse manifiesta la ilegalidad del acto cuestionado, en los términos del Art. 1° de la Ley 1.981. Y por ende, improcedente el recurso de casación deducido por la contraria. (del voto del Dr. Massei, en minoría) con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en disidencia).

6.- No se advierten razones que justifiquen acordar derecho resarcitorio a los hermanos a despecho de la negativa que fluye del art. 1078, con excepción de uno de ellos -que ha probado con rigor su menoscabo y respecto del cual se aprecia un empeoramiento existencial- resultando inconstitucional [sólo para éste] la actual restricción, pues, es inadmisible la indiferencia jurídica ante perjuicios reales e injustos, que infringe la directiva del alterum non laedere, con apoyo en el art. 19 de la Constitución Nacional; además, ello lesiona la igualdad jurídica (art. 16) respecto de los damnificados indirectos en su patrimonio, que sí tienen acción resarciotoria (art. 1079 CC). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

7.- Si durante el transcurso del plazo de diez días que dispone el adquirente para efectuar la transferencia (art. 15) se causa un daño a un tercero con el automotor, como regla, deberá responder el titular registral por aplicación del art. 27 [del Dec/Ley. 6582/58 conf. ley 22.977], sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar ulteriormente contra el adquirente (guardián). (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)

8.- Para que se produzca la exoneración de la responsabilidad del propietario enajenante deben cumplirse dos condiciones: una, que la comunicación de haber efectuado la tradición se realice con anterioridad al evento dañoso; y la otra, que también antes de ese hecho se haya operado la revocación de la autorización para circular, para lo cual debe haber transcurrido el plazo fijado en el art. 15, es decir, el plazo de 10 días computado desde la celebración del acto. (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)

9.- Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora citada en garantía y fundada en el incumplimiento del asegurado con las condiciones de la cobertura fijadas en la póliza de auto-scoring, en tanto no se acreditó que se hubiera tomado en consideración al establecer el precio del seguro la condición de conductor habitual. (del voto del Dr. Pascuarelli)

10.- La exclusión de cobertura opuesta por la compañía aseguradora basada en que el demandado conducía a excesiva velocidad y en estado de embriaguez, debe ser rechazada, toda vez que no rebate el fundamento de la A-quo respecto a que la declinación de cobertura deviene extemporánea, en los términos del art. 56 de la ley 17.418. “[…] "en principio", "si el asegurador, teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la 'extensión de la prestación a su cargo' no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el art. 56 de la ley 17.418, debe soportar las consecuencias que la última parte de esta norma le impone" (CNCom., sala B, 18/12/1986, Badell, Jacinto. c. Unión de Comerciantes Cía. de Seguros, LA LEY, 1989-A, 49 y JA, 1987-III-107. Aclaro, sin embargo, que en el caso se trataba de un supuesto de caducidad --falta de pago de las primas-- y no de exclusión del riesgo) […]”. (del voto del Dr. Pascuarelli)

11.- Para otorgar la indemnización por el rubro pérdida de chance de los padres, si no se acreditó ni el ingreso de los hijos ni la situación patrimonial actual de los actores que permitiera, mediante un "pronóstico póstumo" (como lo denominaba Isidoro Goldenberg) apreciar en perspectiva la entidad de esa frustración de apoyo material y espiritual”, (RC J 15024/13), se pueden extraer distintos indicios de las causas, como la edad de los hijos fallecidos (19 y 16 años), la de los progenitores (44 y 45; 42 y 43), de lo que se infiere la juventud de los hijos para -en la plenitud de su vida- afectar ingresos a la atención de sus progenitores. [...] “Los montos otorgados, y -pese a que cuantificar la vida humana es "una materia indócil por su naturaleza"- (art. 1083 Cód. Civ.; arts. 163 inc. 5 y384 C.P.C.) se ajustan al principio de la reparación plena o completa del daño, en base a los parámetros objetivos ya señalados y acudiendo a pautas de prudencia y experiencia, conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas […]”, (RC J 15024/13). (del voto del Dr. Pascuarelli)

12.- Cabe rechazar la pretensión autónoma de daño psicológico siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Justicia que adhirió a la postura acuñada por la Corte Federal en cuanto: “Corresponde rechazar el reclamo por daño psicológico si no se demostró que la afección psíquica denunciada asuma un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto…” -Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda- -fallos 328:2546- (cfr. Ac. 27/10, Secretaría Civil) […]”,“SAN MARTIN ROSA DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Exp. N° 2556/08, Ac. N° 76/12 de la Secretaria de Demandas Originarias)

13.- Tratándose de personas que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otro, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se inclina por otorgar legitimación activa. Tal es el caso de los hermanos, a quienes permite considerarlos legitimados activamente para reclamar daño moral sin que ello obste, por cierto, a la exigencia de demostración del perjuicio por parte de aquéllos. En consecuencia, a tenor los argumentos expuestos, entiendo que los hermanos de Franco se encuentran legitimados para reclamar la reparación de la afección de esta naturaleza, que a partir de la demostración de un perjuicio cierto y la relación causal adecuada con el hecho lesivo, como acontece respecto a los hermanos que convivían con la víctima, conforme la facultad del art. 165 del C.P.C. y C., se estima prudencialmente en la suma de $ 10.000 para cada uno, con más los intereses fijados en la sentencia de grado para los restantes rubros. (del voto en minoría del Dr. Pascuarelli)

26/12/2013

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