"HORNER RUBEN DARIO C/ DOMINGUEZ MARIA CECILIA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 516011/2016.Fecha de la Resolución: 18/10/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | SEGUROS | SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL | DEBERES PROCESALES | LEY DE SEGUROS | CITACIÓN EN GARANTÍA | PRESCRIPCIÓN | COMPUTO DEL PLAZORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418).
2.- El carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que, dentro de la estructura del régimen legal, asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes.
3.- Se ha entendido que «Admitida la citación en garantía, sea a solicitud del damnificado (art. 118-2, L.S.) o del asegurado (art. 118-4, L.S.), a partir del decreto judicial que así lo dispone, el asegurador asume desde entonces condición de parte procesal.
4.- Es precisamente la intervención forzada o voluntaria, el instituto que permite convertir a quien era tercero, en parte. Por lo que su condición de parte procesal se constituye en la razón sustancial que legitima al asegurador para la ejecución de la totalidad de los actos procesales, con una única restricción: no puede oponer al damnificado las defensas nacidas con posterioridad al siniestro (art. 118-3, L.S.).
5.- Sostener que el momento en que comienza la prescripción tiene que fijarse de conformidad con la solución que se adopte para establecer el momento del siniestro, es confundir la existencia de la obligación con la exigibilidad de la prestación. El artículo 58, Ley de Seguros alude inequívocamente a la exigibilidad de la obligación como "momento" desde el cual debe computarse la ejecución a cargo del obligado.
6.- El planteo de la aseguradora, que fue resuelto favorablemente en la instancia de grado, implica asumir que a la citación en garantía se le aplica el plazo de prescripción de tres años, previsto para el reclamo de los daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2562 inc. b) CCC), y que esa prescripción corre con independencia de la situación del asegurado, desde la fecha del siniestro. Entiendo que tal solución es equivocada. Es que, aun cuando se admita que la aseguradora puede oponer la excepción de prescripción omitida por su asegurado, esto no debe llevar a confundir la naturaleza del vínculo que une a las partes en el proceso.
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1.- La accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418).

2.- El carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que, dentro de la estructura del régimen legal, asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes.

3.- Se ha entendido que «Admitida la citación en garantía, sea a solicitud del damnificado (art. 118-2, L.S.) o del asegurado (art. 118-4, L.S.), a partir del decreto judicial que así lo dispone, el asegurador asume desde entonces condición de parte procesal.

4.- Es precisamente la intervención forzada o voluntaria, el instituto que permite convertir a quien era tercero, en parte. Por lo que su condición de parte procesal se constituye en la razón sustancial que legitima al asegurador para la ejecución de la totalidad de los actos procesales, con una única restricción: no puede oponer al damnificado las defensas nacidas con posterioridad al siniestro (art. 118-3, L.S.).

5.- Sostener que el momento en que comienza la prescripción tiene que fijarse de conformidad con la solución que se adopte para establecer el momento del siniestro, es confundir la existencia de la obligación con la exigibilidad de la prestación. El artículo 58, Ley de Seguros alude inequívocamente a la exigibilidad de la obligación como "momento" desde el cual debe computarse la ejecución a cargo del obligado.

6.- El planteo de la aseguradora, que fue resuelto favorablemente en la instancia de grado, implica asumir que a la citación en garantía se le aplica el plazo de prescripción de tres años, previsto para el reclamo de los daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2562 inc. b) CCC), y que esa prescripción corre con independencia de la situación del asegurado, desde la fecha del siniestro. Entiendo que tal solución es equivocada. Es que, aun cuando se admita que la aseguradora puede oponer la excepción de prescripción omitida por su asegurado, esto no debe llevar a confundir la naturaleza del vínculo que une a las partes en el proceso.

18/10/2022

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