"BARRIONUEVO CLAUDIA CECILIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ CESE DE ACOSO LABORAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Massei, Oscar ErmelindoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 147-2006.Fecha de la Resolución: 8/1/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCION DE AMPARO | CESE DE LA VIOLENCIA | CONVENCION BELEM DO PARA | CUESTION ABSTRACTA | DAÑO RESARCIBLE | DEMANDA | FALLO EXTRA PETITA | MOBBING | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PROCEDIMIENTO ORDINARIO | PROTECCION INTEGRAL DE LAS MUJERES | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | RECURSO EXTRAORDINARIO LOCALES | VIAS PROCESALES IDONEAS | VIOLENCIA DE GENERO | VIOLENCIA LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
[...] en términos generales, esta figura - “mobbing”- se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, d5e disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración.
2.- […] con respecto a la mujer que trabaja, ya sea en el ámbito público como privado, resulta operativa la tutela proveniente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Arts. 1°, 2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y –fundamentalmente- la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
3.- […] Ese compromiso internacional es cumplido por parte del Estado Argentino con la sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección Integral a las mujeres” estableciendo -en primer término- que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en toda la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal. Dicha norma se encontraba vigente al momento de resolverse la situación laboral de la actora, tanto en Primera como en Segunda Instancia. [… ] El artículo 6° … establece que una de las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia es el “…hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.”. […] territorio de la Provincia del Neuquén, a partir de enero de 2012 rige la Ley N° 2.786 “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” que adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional (conf. Art. 2).
4.- En razón de la fecha de los hechos denunciados -2009- y los diferentes avatares acontecidos en esta causa, con los informes pertinentes respectos del estado actual de la situación denunciada corresponde declarar abstracta la pretensión de cese de violencia. De los informes adjuntados surge que las autoridades públicas -Dirección Zonal- llevaron a cabo, oportunamente, medidas atinadas para evitar riesgos en la salud de la trabajadora, tales como acompañarla en la reinserción laboral y en las tareas de investigación que realiza desde su ámbito técnico. Y que, los profesionales –sindicados por la actora como autores del mobbing- al día de la fecha no se encuentran vinculados con la amparista, en tanto el cambio de autoridades zonales y hospitalarias sucedidas en el trascurso del presente proceso.
5.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la provincia demandada donde invoca que el fallo de Primera instancia, luego confirmado en lo principal por la Cámara de Apelaciones local - Sala I - quien reduce el monto de la condena, es incongruente toda vez que al hacerse lugar a la demanda por acoso laboral – mobbing- su parte resulta condenada al pago de unos daños y perjuicios que no fueron concretamente reclamados en el escrito constitutivo de la litis. Ello es así, pues, de la lectura detenida del mencionado escrito se advierte que solo contiene la primera petición, es decir, el cese del mobbing laboral, más nada dice la actora sobre la pretensión de daños y perjuicios.[...] Es decir, se resolvió sobre un punto no alegado franqueando así los límites de la controversia –extra petita- en violación del principio de congruencia, arts. 34, inc. 4º, y 163 inc. 6º, del C.P.C. y C.
6.- [...] en la temática de violencia laboral habrá que diferenciar: Por un lado, la pretensión de cese de los actos o hechos reprochables, en tales casos, la acción de amparo previsto en el Art. 43 de la Constitución Nacional se presenta como la vía idónea, en cuanto, recurso sencillo, rápido e idóneo para el restablecimiento de derechos o, de tratarse de una víctima mujer el procedimiento previsto en el capítulo III de la Ley Provincial N° 2.786 y el Decreto Reglamentario N° 2.305 (24.11.2015).
7.- En cambio, cuando se reclaman los daños y perjuicios derivados del mobbing, en mi opinión, el proceso ordinario resulta el adecuado para la acreditación de los diferentes presupuestos de responsabilidad ante los tribunales competentes según las normas específicas. Así, cuando se trate de empleo público, en nuestra provincia entenderán los jueces con competencia administrativa y en caso de empleo privado los jueces laborales.
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[...] en términos generales, esta figura - “mobbing”- se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, d5e disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración.

2.- […] con respecto a la mujer que trabaja, ya sea en el ámbito público como privado, resulta operativa la tutela proveniente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Arts. 1°, 2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y –fundamentalmente- la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.

3.- […] Ese compromiso internacional es cumplido por parte del Estado Argentino con la sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección Integral a las mujeres” estableciendo -en primer término- que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en toda la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal. Dicha norma se encontraba vigente al momento de resolverse la situación laboral de la actora, tanto en Primera como en Segunda Instancia. [… ] El artículo 6° … establece que una de las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia es el “…hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.”. […] territorio de la Provincia del Neuquén, a partir de enero de 2012 rige la Ley N° 2.786 “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” que adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional (conf. Art. 2).

4.- En razón de la fecha de los hechos denunciados -2009- y los diferentes avatares acontecidos en esta causa, con los informes pertinentes respectos del estado actual de la situación denunciada corresponde declarar abstracta la pretensión de cese de violencia. De los informes adjuntados surge que las autoridades públicas -Dirección Zonal- llevaron a cabo, oportunamente, medidas atinadas para evitar riesgos en la salud de la trabajadora, tales como acompañarla en la reinserción laboral y en las tareas de investigación que realiza desde su ámbito técnico. Y que, los profesionales –sindicados por la actora como autores del mobbing- al día de la fecha no se encuentran vinculados con la amparista, en tanto el cambio de autoridades zonales y hospitalarias sucedidas en el trascurso del presente proceso.

5.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la provincia demandada donde invoca que el fallo de Primera instancia, luego confirmado en lo principal por la Cámara de Apelaciones local - Sala I - quien reduce el monto de la condena, es incongruente toda vez que al hacerse lugar a la demanda por acoso laboral – mobbing- su parte resulta condenada al pago de unos daños y perjuicios que no fueron concretamente reclamados en el escrito constitutivo de la litis. Ello es así, pues, de la lectura detenida del mencionado escrito se advierte que solo contiene la primera petición, es decir, el cese del mobbing laboral, más nada dice la actora sobre la pretensión de daños y perjuicios.[...] Es decir, se resolvió sobre un punto no alegado franqueando así los límites de la controversia –extra petita- en violación del principio de congruencia, arts. 34, inc. 4º, y 163 inc. 6º, del C.P.C. y C.

6.- [...] en la temática de violencia laboral habrá que diferenciar: Por un lado, la pretensión de cese de los actos o hechos reprochables, en tales casos, la acción de amparo previsto en el Art. 43 de la Constitución Nacional se presenta como la vía idónea, en cuanto, recurso sencillo, rápido e idóneo para el restablecimiento de derechos o, de tratarse de una víctima mujer el procedimiento previsto en el capítulo III de la Ley Provincial N° 2.786 y el Decreto Reglamentario N° 2.305 (24.11.2015).

7.- En cambio, cuando se reclaman los daños y perjuicios derivados del mobbing, en mi opinión, el proceso ordinario resulta el adecuado para la acreditación de los diferentes presupuestos de responsabilidad ante los tribunales competentes según las normas específicas. Así, cuando se trate de empleo público, en nuestra provincia entenderán los jueces con competencia administrativa y en caso de empleo privado los jueces laborales.

8/1/16

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