"COSSY PABLO ALBERTO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL NEUQUEN S/ SUMARISIMO ART. 47 LEY 23.551” / Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única

Org. emisor: Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría únicaFirmantes: FERREYRASeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: EXP 517397/2019.Fecha de la Resolución: 17/03/2020.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | TUTELA SINDICAL | DELEGADO GREMIAL | EMPLEADO DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN | VIOLENCIA LABORAL | CESE DE LA VIOLENCIA | ACTUACIÓN PREVENTIVA DEL ESTADO | CONVENIOS INTERNACIONALES | NORMATIVA NACIONAL | LEY PROVINCIAL | ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER | PODER JUDICIAL | FACULTADES DEL JUEZ | TUTELA JUDICIAL EFECTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar la acción sumaria de amparo iniciada en los términos del art. 47 de la ley 23.551 por un auxiliar de servicio en el ámbito de una escuela primaria contra el Consejo Provincial de Educación, organismo que emitiera una Resolución por la cual lo separó preventivamente de su cargo pese a su carácter de delegado gremial, toda vez que no aparece como prudente esperar el trámite judicial que requiere un proceso sumarísimo de exclusión de la tutela frente a la urgencia del traslado preventivo del actor, en tanto el trabajador habría tenido comportamientos agresivos dirigidos a sus compañeras, insultándolas y amedrentándolas y justificándose en que él tenía que actuar frente a la supuesta falta de cumplimiento de tareas que les correspondía a las mujeres potencialmente vulneradas, considerando ajeno a la interpretación armónica del ordenamiento jurídico hacer prevalecer la protección como delegado sindical frente a la alegada inminencia y gravedad de las denuncias en su contra, aclarando que no empece a esta decisión que entre las personas que denuncian las conductas del delegado gremial, alguno de ellos no sea mujer, ya que, de así entenderlo, llegaríamos al absurdo de tolerar o dispensar un posible caso de violencia contra las mujeres con la mera decisión del agresor de involucrar a una persona que no lo sea.
2.- El encuadramiento normativo de violencia de género, incorpora el ámbito de aplicación -objetivo y subjetivo- más amplio imaginable, entendiendo por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación de desigualdad de poder, afecte su vida, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, incluidas las realizadas desde el Estado o sus agentes. Es así, que el objetivo de la norma es el de establecer un marco con el que asegurar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, pero también la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida. Con ello, incorpora medidas dirigidas a crear las condiciones necesarias para prevenir y evitar la discriminación y la violencia, incluyendo políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia de género, que permitan un acceso efectivo a la justicia y una asistencia integral especializada, sin olvidar aquellas políticas de naturaleza educativa dirigidas a remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. También la propia Ley de Contrato de Trabajo asume como uno de sus principios fundamentales el de igualdad y no discriminación.
3.- Resulta necesario poner de manifiesto que los magistrados debemos incorporar la facultad de juzgar con perspectiva de género, tanto al interpretar las normas procesales de acceso a la justicia, al valorar la prueba y al aplicar las normas de fondo para evitar discriminaciones indirectas, es decir, un cambio en el paradigma al momento de realizar la función jurisdiccional de modo de corregir y compensar las relaciones asimétricas vinculadas a patrones estereotipados en la sociedad.
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1.- Corresponde rechazar la acción sumaria de amparo iniciada en los términos del art. 47 de la ley 23.551 por un auxiliar de servicio en el ámbito de una escuela primaria contra el Consejo Provincial de Educación, organismo que emitiera una Resolución por la cual lo separó preventivamente de su cargo pese a su carácter de delegado gremial, toda vez que no aparece como prudente esperar el trámite judicial que requiere un proceso sumarísimo de exclusión de la tutela frente a la urgencia del traslado preventivo del actor, en tanto el trabajador habría tenido comportamientos agresivos dirigidos a sus compañeras, insultándolas y amedrentándolas y justificándose en que él tenía que actuar frente a la supuesta falta de cumplimiento de tareas que les correspondía a las mujeres potencialmente vulneradas, considerando ajeno a la interpretación armónica del ordenamiento jurídico hacer prevalecer la protección como delegado sindical frente a la alegada inminencia y gravedad de las denuncias en su contra, aclarando que no empece a esta decisión que entre las personas que denuncian las conductas del delegado gremial, alguno de ellos no sea mujer, ya que, de así entenderlo, llegaríamos al absurdo de tolerar o dispensar un posible caso de violencia contra las mujeres con la mera decisión del agresor de involucrar a una persona que no lo sea.

2.- El encuadramiento normativo de violencia de género, incorpora el ámbito de aplicación -objetivo y subjetivo- más amplio imaginable, entendiendo por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación de desigualdad de poder, afecte su vida, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, incluidas las realizadas desde el Estado o sus agentes. Es así, que el objetivo de la norma es el de establecer un marco con el que asegurar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, pero también la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida. Con ello, incorpora medidas dirigidas a crear las condiciones necesarias para prevenir y evitar la discriminación y la violencia, incluyendo políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia de género, que permitan un acceso efectivo a la justicia y una asistencia integral especializada, sin olvidar aquellas políticas de naturaleza educativa dirigidas a remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. También la propia Ley de Contrato de Trabajo asume como uno de sus principios fundamentales el de igualdad y no discriminación.

3.- Resulta necesario poner de manifiesto que los magistrados debemos incorporar la facultad de juzgar con perspectiva de género, tanto al interpretar las normas procesales de acceso a la justicia, al valorar la prueba y al aplicar las normas de fondo para evitar discriminaciones indirectas, es decir, un cambio en el paradigma al momento de realizar la función jurisdiccional de modo de corregir y compensar las relaciones asimétricas vinculadas a patrones estereotipados en la sociedad.

17/03/2020

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