"VACA ALBERTO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: EXP OPANQ1 6541/2016.Fecha de la Resolución: 17/10/2019.Tipo de Resolución: 45/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | EMPLEO PÚBLICO | BONIFICACIONES | LICENCIA EXTRAORDINARIA | CESANTÍA | EXCLUSIÓN DEL BENEFICIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Los argumentos que se exponen en la sentencia -después de dejar sentado que era procedente imponer sanción expulsiva a quienes se encontraban en situación de retiro, validando el Decreto N° 2044/11- no traducen una derivación razonada de las normas aplicables. Ello así, toda vez que, el derecho a usufructuar de la licencia extraordinaria mientras se está en actividad emerge de la Ley; pero no emerge de allí el mentado “derecho” a que ésta sea compensada en dinero. Ese supuesto está previsto precisamente en la última parte del artículo 33 del Reglamento de Licencias y no nace sino hasta que se cumple de manera positiva la exigencia establecida en la norma, esto es el cese de la relación laboral sin mediar sanción expulsiva o renuncia al cargo. De allí que no pueda válidamente afirmarse que, en este caso, el actor adquirió el derecho al cobro de la compensación económica de la licencia por el hecho que ésta se le haya concedido en el año 2008; va de suyo que, al momento que la solicitó y le fue concedida, se encontraba en actividad y su finalidad era que fuera gozada. Por tales motivos, cabe hacer lugar al recurso apelación deducido por la parte demandada y revocar la sentencia dictada que ordena a esa parte a que proceda a hacer efectivo el pago compensatorio de la licencia extraordinaria reglamentada en el art. 33 del RRLP a favor del actor.
2.- En tanto el derecho cuyo reconocimiento pretende el accionante –compensación económica de la licencia- no se encuentra establecido en la Ley [norma de mayor jerarquía legal que se alega vulnerada], sino justamente en el precepto reglamentario cuya constitucionalidad cuestiona, mal puede sostenerse que la norma de rango inferior [reglamentación] resulte incompatible con el reconocimiento de ningún derecho de rango legal; y tampoco se observa que la reglamentación sea irrazonable –aspecto en el que el accionante no ha ahondado-. A todo evento, vale recordar que tratándose de una licencia extraordinaria, su interpretación debe ser restrictiva [SCJM, Sala II, “Morales Marcelo”, cita online AR/JUR/5174/2006]; y, con mayor razón, la posibilidad de que sea compensada en dinero cuando la finalidad de su consagración en la Ley N° 715, ha sido que sea usufructuada mientras se está en “actividad”. Por todas estas razones, cabe colegir que la disposición contenida en el art. 33 del RRLP, no resulta inconstitucional.
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1.- Los argumentos que se exponen en la sentencia -después de dejar sentado que era procedente imponer sanción expulsiva a quienes se encontraban en situación de retiro, validando el Decreto N° 2044/11- no traducen una derivación razonada de las normas aplicables. Ello así, toda vez que, el derecho a usufructuar de la licencia extraordinaria mientras se está en actividad emerge de la Ley; pero no emerge de allí el mentado “derecho” a que ésta sea compensada en dinero. Ese supuesto está previsto precisamente en la última parte del artículo 33 del Reglamento de Licencias y no nace sino hasta que se cumple de manera positiva la exigencia establecida en la norma, esto es el cese de la relación laboral sin mediar sanción expulsiva o renuncia al cargo. De allí que no pueda válidamente afirmarse que, en este caso, el actor adquirió el derecho al cobro de la compensación económica de la licencia por el hecho que ésta se le haya concedido en el año 2008; va de suyo que, al momento que la solicitó y le fue concedida, se encontraba en actividad y su finalidad era que fuera gozada. Por tales motivos, cabe hacer lugar al recurso apelación deducido por la parte demandada y revocar la sentencia dictada que ordena a esa parte a que proceda a hacer efectivo el pago compensatorio de la licencia extraordinaria reglamentada en el art. 33 del RRLP a favor del actor.

2.- En tanto el derecho cuyo reconocimiento pretende el accionante –compensación económica de la licencia- no se encuentra establecido en la Ley [norma de mayor jerarquía legal que se alega vulnerada], sino justamente en el precepto reglamentario cuya constitucionalidad cuestiona, mal puede sostenerse que la norma de rango inferior [reglamentación] resulte incompatible con el reconocimiento de ningún derecho de rango legal; y tampoco se observa que la reglamentación sea irrazonable –aspecto en el que el accionante no ha ahondado-. A todo evento, vale recordar que tratándose de una licencia extraordinaria, su interpretación debe ser restrictiva [SCJM, Sala II, “Morales Marcelo”, cita online AR/JUR/5174/2006]; y, con mayor razón, la posibilidad de que sea compensada en dinero cuando la finalidad de su consagración en la Ley N° 715, ha sido que sea usufructuada mientras se está en “actividad”. Por todas estas razones, cabe colegir que la disposición contenida en el art. 33 del RRLP, no resulta inconstitucional.

17/10/2019

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