"BUSTAMANTE DANIEL ALEJANDRO C/ VALMAT Y ASOCIADOS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 473094/2012.Fecha de la Resolución: 28/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECIFICA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | CERTIFICADO DE TRABAJO | RETENCIONES INDEBIDAS | FALTA DE INTIMACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente condenar solidariamente a la empresa petrolera, en los términos del Art. 30 LCT, por los créditos laborales derivados del despido indirecto de un trabajador que se desempeñaba en una empresa que le prestaba servicios, toda vez que la actividad de aquella es la exploración, explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos y el servicio tercerizado, en cuya estructura empresarial se insertó como dependiente el actor, conecta en forma directa con la fase de explotación, por cuanto el alcance de los contratos y lo depuesto por los testigos, da cuenta de la realización de tareas que se entroncaban directamente en esa fase.
2.- Es improcedente condenar solidariamente a la empresa petrolera codemandada, con fundamento en el Art. 30 LCT, por los créditos laborales derivados del despido indirecto de un trabajador que se desempeñaba en una empresa que le prestaba servicios, pues la mera mención de PLUSPETROL SA por algunos testigos, sin una descripción circunstanciada -análoga a la que realizaron respecto de YPF SA-, aunada a la inexistencia de contratos de celebrados entre la empleadora y la aquí recurrente -cuando lo contrario surge del informe pericial contable, en donde del listado de los contratos suscriptos solo figura YPF SA y Valmat Asos. SA- resulta insuficiente para reconstruir cabalmente la actividad normal y específica propia del establecimiento de quien es sindicada como principal.
3.- La desestimación de la pretensión de responsabilizar solidariamente a la empresa petrolera codemandada debe ser confirmada, pues la apelante redita la tesis original asociada a la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica de PETROBRAS ARGENTINA SA, cuando tal tópico no era aquél que debía ser derribado en esta instancia, sino el hecho de que esa tesis careció del necesario respaldo probatorio.
4.- La objeción formulada por la condenada solidaria al cuestionar el despido en el que se colocó la accionante debe ser rechazado, ya que no se advierte sino a partir de un perimido paradigma legalista y formalista, por qué razón el trabajador debió haber remitido un telegrama efectivizando -artificiosamente- la ruptura de un contrato de trabajo frente a una empleadora que había cesado por completo su operatoria y suprimido el establecimiento. Vale decir, el artículo 243 de la LCT -que subyace en el planteo del recurrente- es una garantía, que no puede ser leída como un compartimiento estanco en relación al resto del ordenamiento. Con ello, cabe indagar desde una mirada finalista acerca de qué tipo de derecho obstaculizó o frustró en su ejercicio, el trabajador frente a unas responsables solidarias a quienes ni siquiera se hallaba obligado a comunicar la decisión extintiva.
5.- El artículo 80 de la LCT impone como presupuesto para la procedencia de la obligación indemnizatoria la remisión de un requerimiento fehaciente, a partir del cual el empleador está gravado con la carga de entregar efectivamente los documentos en el plazo de dos días. El artículo 2 de la ley 25.323 contiene una estructura similar, en torno a la exigencia de una intimación fehaciente. Por lo tanto, más allá de la aseveración del demandante en torno al reclamo por la liquidación final y entrega de documentación por expediente administrativo, no se ha acreditado su existencia, como así tampoco -entonces-, que los emplazamientos al empleador hayan contenido una orden concreta de pago de las indemnizaciones en cuestión y de entrega de la documentación.
6.- Corresponde desestimar el agravio de la actora en lo que respecta a la condenación conminatoria del artículo 132 bis de la LCT, pues el artículo 1 del Dec. 146/2001 impone una intimación para que la empleadora, en el plazo de treinta días corridos, ingrese los aportes retenidos con más los recargos, intereses y sanciones, la que además debe resultar precisa en cuanto a la naturaleza y períodos de los importes en cuestión.
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1.- Es procedente condenar solidariamente a la empresa petrolera, en los términos del Art. 30 LCT, por los créditos laborales derivados del despido indirecto de un trabajador que se desempeñaba en una empresa que le prestaba servicios, toda vez que la actividad de aquella es la exploración, explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos y el servicio tercerizado, en cuya estructura empresarial se insertó como dependiente el actor, conecta en forma directa con la fase de explotación, por cuanto el alcance de los contratos y lo depuesto por los testigos, da cuenta de la realización de tareas que se entroncaban directamente en esa fase.

2.- Es improcedente condenar solidariamente a la empresa petrolera codemandada, con fundamento en el Art. 30 LCT, por los créditos laborales derivados del despido indirecto de un trabajador que se desempeñaba en una empresa que le prestaba servicios, pues la mera mención de PLUSPETROL SA por algunos testigos, sin una descripción circunstanciada -análoga a la que realizaron respecto de YPF SA-, aunada a la inexistencia de contratos de celebrados entre la empleadora y la aquí recurrente -cuando lo contrario surge del informe pericial contable, en donde del listado de los contratos suscriptos solo figura YPF SA y Valmat Asos. SA- resulta insuficiente para reconstruir cabalmente la actividad normal y específica propia del establecimiento de quien es sindicada como principal.

3.- La desestimación de la pretensión de responsabilizar solidariamente a la empresa petrolera codemandada debe ser confirmada, pues la apelante redita la tesis original asociada a la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica de PETROBRAS ARGENTINA SA, cuando tal tópico no era aquél que debía ser derribado en esta instancia, sino el hecho de que esa tesis careció del necesario respaldo probatorio.

4.- La objeción formulada por la condenada solidaria al cuestionar el despido en el que se colocó la accionante debe ser rechazado, ya que no se advierte sino a partir de un perimido paradigma legalista y formalista, por qué razón el trabajador debió haber remitido un telegrama efectivizando -artificiosamente- la ruptura de un contrato de trabajo frente a una empleadora que había cesado por completo su operatoria y suprimido el establecimiento. Vale decir, el artículo 243 de la LCT -que subyace en el planteo del recurrente- es una garantía, que no puede ser leída como un compartimiento estanco en relación al resto del ordenamiento. Con ello, cabe indagar desde una mirada finalista acerca de qué tipo de derecho obstaculizó o frustró en su ejercicio, el trabajador frente a unas responsables solidarias a quienes ni siquiera se hallaba obligado a comunicar la decisión extintiva.

5.- El artículo 80 de la LCT impone como presupuesto para la procedencia de la obligación indemnizatoria la remisión de un requerimiento fehaciente, a partir del cual el empleador está gravado con la carga de entregar efectivamente los documentos en el plazo de dos días. El artículo 2 de la ley 25.323 contiene una estructura similar, en torno a la exigencia de una intimación fehaciente. Por lo tanto, más allá de la aseveración del demandante en torno al reclamo por la liquidación final y entrega de documentación por expediente administrativo, no se ha acreditado su existencia, como así tampoco -entonces-, que los emplazamientos al empleador hayan contenido una orden concreta de pago de las indemnizaciones en cuestión y de entrega de la documentación.

6.- Corresponde desestimar el agravio de la actora en lo que respecta a la condenación conminatoria del artículo 132 bis de la LCT, pues el artículo 1 del Dec. 146/2001 impone una intimación para que la empleadora, en el plazo de treinta días corridos, ingrese los aportes retenidos con más los recargos, intereses y sanciones, la que además debe resultar precisa en cuanto a la naturaleza y períodos de los importes en cuestión.

28/04/2022

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