"RODRIGUEZ MARIA EUGENIA C/ NIETO MARISA ELISABET S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP: 58096/2019.Fecha de la Resolución: 14/02/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE RABAJO | DOCENTE NIVEL INICIAL | CONTRATO DE TIEMPO PARCIAL | JORNADA DE TRABAJO | DIFERENCIA SALARIAL | INDEMNIZACIONES LABORALES | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | REGISTRACIÓN LABORAL | FALTA DE PAGO DE LA INDENMIZACIÓN | RETENCIONES INDEBIDAS | CERTIFICADO DE TRABAJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- La procedencia de la modalidad del contrato a tiempo parcial solo puede ponderarse a la luz de lo conceptualizado como jornada normal o legal para la actividad de que se trate, y en el caso de autos la actora cumplía una jornada de trabajo de 5 horas, es decir 25 horas semanales, a lo que se agregan dos horas mensuales adicionales (extremo fáctico reconocido por ambas partes). Esa sola precisión permite advertir que esa cantidad de horas se adecúa a la jornada legal establecida para una maestra de nivel inicial; pero además resulta suficiente también para superar los dos tercios necesarios como para entender que el trabajo era de jornada completa (si se considera genéricamente que la trabajadora era docente). Esto último en razón de que si se toma mensualmente la jornada del “cargo de tiempo completo” se arriba a un total mensual de 154 horas (7 horas x 22 días); y por su parte, tal como bien determina el judicante (y lo reconocen las partes) la accionante cumplía un total de 112 horas mensuales. Esa cantidad de horas superan los dos tercios de las 154 horas mensuales (fijadas en forma genérica para el docente con “cargo de tiempo completo”), es decir exceden las 101,64 horas. En consecuencia, ya sea que se entienda como jornada habitual de la actividad aquella que la normativa aplicable considera para el cargo de docente de enseñanza inicial, o que, por el contrario, se considere únicamente la actividad de la docencia en un aspecto genérico, debe considerarse como una trabajadora de jornada completa (conf. art. 92 ter de la LCT).
2.- Corresponde incluir el SAC dentro de la indemnización regulada en el art. 245 de la LCT.
3.- Habiéndose hecho lugar a la crítica relacionada con la errónea forma en que se encuadró el vínculo laboral de la accionante con la demandada, corresponde también hacer lugar a la multa del art. 1 de la Ley 25.323. Esto surge de la documental incorporada en de donde se observa que se consignó ese vínculo como de tiempo parcial, cuando correspondía reconocérselo como de jornada completa.
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1.- La procedencia de la modalidad del contrato a tiempo parcial solo puede ponderarse a la luz de lo conceptualizado como jornada normal o legal para la actividad de que se trate, y en el caso de autos la actora cumplía una jornada de trabajo de 5 horas, es decir 25 horas semanales, a lo que se agregan dos horas mensuales adicionales (extremo fáctico reconocido por ambas partes). Esa sola precisión permite advertir que esa cantidad de horas se adecúa a la jornada legal establecida para una maestra de nivel inicial; pero además resulta suficiente también para superar los dos tercios necesarios como para entender que el trabajo era de jornada completa (si se considera genéricamente que la trabajadora era docente). Esto último en razón de que si se toma mensualmente la jornada del “cargo de tiempo completo” se arriba a un total mensual de 154 horas (7 horas x 22 días); y por su parte, tal como bien determina el judicante (y lo reconocen las partes) la accionante cumplía un total de 112 horas mensuales. Esa cantidad de horas superan los dos tercios de las 154 horas mensuales (fijadas en forma genérica para el docente con “cargo de tiempo completo”), es decir exceden las 101,64 horas. En consecuencia, ya sea que se entienda como jornada habitual de la actividad aquella que la normativa aplicable considera para el cargo de docente de enseñanza inicial, o que, por el contrario, se considere únicamente la actividad de la docencia en un aspecto genérico, debe considerarse como una trabajadora de jornada completa (conf. art. 92 ter de la LCT).

2.- Corresponde incluir el SAC dentro de la indemnización regulada en el art. 245 de la LCT.

3.- Habiéndose hecho lugar a la crítica relacionada con la errónea forma en que se encuadró el vínculo laboral de la accionante con la demandada, corresponde también hacer lugar a la multa del art. 1 de la Ley 25.323. Esto surge de la documental incorporada en de donde se observa que se consignó ese vínculo como de tiempo parcial, cuando correspondía reconocérselo como de jornada completa.

14/02/2022

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