"VALLEJOS ESTEFANIA NOEMI C/ INC. S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 503299-2014.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACREDITACION | CERTIFICADO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | INCONTESTACION DE LA DEMANDA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | LEY DE EMPLEO | MULTA | TRATO DISCRIMINATORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien coincido con el a-quo, que la prueba consistente en la declaración de uno de los testigos, contiene muy pocas precisiones en cuanto al acoso de la actora en particular, la incontestación de la demanda, provoca el apercibimiento del art. 30 de la ley y por lo tanto, cabe tener por ciertos los hechos invocados en la demanda.
2.- Toda vez que quedó acreditada las agresiones y tratos despectivos (“ignorante”, “ineficiente”, “que no servia para nada”, entre otros), en la manera de dirigirse a la actora por parte del Delegado y la connivencia de tales actitudes por parte del Sr. Gerente que avalaba el trato soez del delegado gremial (compañero de tareas de la actora), comparto la conclusión del a-quo en que quedó acreditado el acoso laboral hacia la actora, en atención la incontestación y su consecuencia prevista en el art. 30 de la Ley 921
3.- Ponderándose no sólo las afecciones íntimas de la víctima, el contenido de la pericial psicológica y también el grado de equidad, atento a la coexistencia de la indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la LCT, resulta justa y equitativa la suma fijada por el a-quo ($ 58.977) correspondiendo rechazar la queja de la demandada y confirmar la suma fijada por este rubro.
4.- Todo rubro dinerario que se abone al trabajador en forma mensual, normal y habitual integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca.
5.- Atento la conducta observada por el empleador durante el proceso, que no acreditó que se esté en presencia de una excepción en los términos de los artículos artículo 103 bis y 10, resulta correcta la fijada por el Juez en a los fines de la determinación del salario previsto por $9.073,40 a los fines de determinar la existencia de diferencias salariales.
6.- Respecto a la multa fijada en concepto del art. 2 de la ley 25.323, basada en la condena a un importe mayor del reclamado por la actora y también en la omisión por parte del magistrado de considerar que la actora percibió las indemnizaciones derivadas del despido, solicitando eventualmente sea reducida, calculándose sobre las diferencias de liquidación, asiste razón a la demandada, bien que en forma parcial. En consecuencia, habiendo prosperado la diferencia de los rubros indemnizatorios (art. 232, 233 y 245 de la LCT), en la suma de $ 12.263,82, aplicando el 50% la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, queda reducida a la de $ 6.131,91.
7.- El decreto reglamentario 146/01 establece expresamente que para que sea procedente la sanción del artículo 80, párrafo citado, el trabajador debe intimar al empleador la entrega de los certificados luego de transcurridos treinta días de finalizada la relación laboral y siempre que durante dicho plazo no se le hubieran entregado las constancias pertinentes. En tanto no medió intimación posterior a la presunta mora por parte de la empleadora (luego de finalizada la relación laboral y transcurridos dos días), la multa peticionada no es pertinente”.
8.- Teniendo en cuenta que el objetivo de la legislación no es que el trabajador cobre una multa, sino que el empleador cumpla con la entrega de la documental que se exige por el artículo 80 y toda vez que resulta claro que el plazo de dos días fijado por el cuarto párrafo de la norma en cuestión resulta exiguo, es que el decreto reglamentario no es incompatible con la ley, ya que en nada la modifica y solamente exige que la intimación prevista por la ley sea realizada cuando venció el plazo otorgado para que el empleador cumpla con la entrega del certificado.
9.- Siendo que en la instancia de grado se omitió condenar a la entrega de los certificados: de trabajo, de servicios y cese de servicios, previstos en el art. 80 de la LCT, y en atención a lo establecido por el art. 278 del Código de rito, corresponde condenar a la demandada a entregar en el término de 10 días aquéllos certificados, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.
10.- No cabe la aplicación de intereses agravados y previstos en el art. 275 de la LCT, puesto que si bien fue solicitado en la instancia de grado, no se advierte la existencia de alguna conducta de la demandada que fundamente la sanción allí dispuesta, tanto más cuando ni siquiera contestó la demanda y en mayor medida por ello es que triunfó la actora.
11.- Si bien pareciera que no es lo mismo mobbing –en cuanto conducta violenta en el ámbito laboral-, que trato discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, a poco que se ahonde en el análisis de las situaciones de mobbing, como la que se ha tenido por acreditada en autos, en el fondo importan un trato discriminatorio, ya que el mal trato laboral tiene como objetivo una víctima a quién se le dispensa un tratamiento diferente por razón de su condición social, en tanto trabajador o trabajadora en relación de dependencia. Y más allá de esta discriminación fundante del mal trato laboral, existe otra causa de discriminación y es el no estar de acuerdo con el delegado gremial, conforme surge de la declaración testimonial referida en la sentencia de grado, por lo cual aquél trato discriminatorio también se da por la opinión gremial. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)
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1.- Si bien coincido con el a-quo, que la prueba consistente en la declaración de uno de los testigos, contiene muy pocas precisiones en cuanto al acoso de la actora en particular, la incontestación de la demanda, provoca el apercibimiento del art. 30 de la ley y por lo tanto, cabe tener por ciertos los hechos invocados en la demanda.

2.- Toda vez que quedó acreditada las agresiones y tratos despectivos (“ignorante”, “ineficiente”, “que no servia para nada”, entre otros), en la manera de dirigirse a la actora por parte del Delegado y la connivencia de tales actitudes por parte del Sr. Gerente que avalaba el trato soez del delegado gremial (compañero de tareas de la actora), comparto la conclusión del a-quo en que quedó acreditado el acoso laboral hacia la actora, en atención la incontestación y su consecuencia prevista en el art. 30 de la Ley 921

3.- Ponderándose no sólo las afecciones íntimas de la víctima, el contenido de la pericial psicológica y también el grado de equidad, atento a la coexistencia de la indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la LCT, resulta justa y equitativa la suma fijada por el a-quo ($ 58.977) correspondiendo rechazar la queja de la demandada y confirmar la suma fijada por este rubro.

4.- Todo rubro dinerario que se abone al trabajador en forma mensual, normal y habitual integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca.

5.- Atento la conducta observada por el empleador durante el proceso, que no acreditó que se esté en presencia de una excepción en los términos de los artículos artículo 103 bis y 10, resulta correcta la fijada por el Juez en a los fines de la determinación del salario previsto por $9.073,40 a los fines de determinar la existencia de diferencias salariales.

6.- Respecto a la multa fijada en concepto del art. 2 de la ley 25.323, basada en la condena a un importe mayor del reclamado por la actora y también en la omisión por parte del magistrado de considerar que la actora percibió las indemnizaciones derivadas del despido, solicitando eventualmente sea reducida, calculándose sobre las diferencias de liquidación, asiste razón a la demandada, bien que en forma parcial. En consecuencia, habiendo prosperado la diferencia de los rubros indemnizatorios (art. 232, 233 y 245 de la LCT), en la suma de $ 12.263,82, aplicando el 50% la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, queda reducida a la de $ 6.131,91.

7.- El decreto reglamentario 146/01 establece expresamente que para que sea procedente la sanción del artículo 80, párrafo citado, el trabajador debe intimar al empleador la entrega de los certificados luego de transcurridos treinta días de finalizada la relación laboral y siempre que durante dicho plazo no se le hubieran entregado las constancias pertinentes. En tanto no medió intimación posterior a la presunta mora por parte de la empleadora (luego de finalizada la relación laboral y transcurridos dos días), la multa peticionada no es pertinente”.

8.- Teniendo en cuenta que el objetivo de la legislación no es que el trabajador cobre una multa, sino que el empleador cumpla con la entrega de la documental que se exige por el artículo 80 y toda vez que resulta claro que el plazo de dos días fijado por el cuarto párrafo de la norma en cuestión resulta exiguo, es que el decreto reglamentario no es incompatible con la ley, ya que en nada la modifica y solamente exige que la intimación prevista por la ley sea realizada cuando venció el plazo otorgado para que el empleador cumpla con la entrega del certificado.

9.- Siendo que en la instancia de grado se omitió condenar a la entrega de los certificados: de trabajo, de servicios y cese de servicios, previstos en el art. 80 de la LCT, y en atención a lo establecido por el art. 278 del Código de rito, corresponde condenar a la demandada a entregar en el término de 10 días aquéllos certificados, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.

10.- No cabe la aplicación de intereses agravados y previstos en el art. 275 de la LCT, puesto que si bien fue solicitado en la instancia de grado, no se advierte la existencia de alguna conducta de la demandada que fundamente la sanción allí dispuesta, tanto más cuando ni siquiera contestó la demanda y en mayor medida por ello es que triunfó la actora.

11.- Si bien pareciera que no es lo mismo mobbing –en cuanto conducta violenta en el ámbito laboral-, que trato discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, a poco que se ahonde en el análisis de las situaciones de mobbing, como la que se ha tenido por acreditada en autos, en el fondo importan un trato discriminatorio, ya que el mal trato laboral tiene como objetivo una víctima a quién se le dispensa un tratamiento diferente por razón de su condición social, en tanto trabajador o trabajadora en relación de dependencia. Y más allá de esta discriminación fundante del mal trato laboral, existe otra causa de discriminación y es el no estar de acuerdo con el delegado gremial, conforme surge de la declaración testimonial referida en la sentencia de grado, por lo cual aquél trato discriminatorio también se da por la opinión gremial. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)

31/10/2017

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