"MIEVILLE ROMERO NATALIA BEATRIZ C/ GIRASOL S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 504706/2015.Fecha de la Resolución: 16/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | AUSENCIAS JUSTIFICADAS | INTERVENCION QUIRURGICA | NOTIFICACION AL EMPLEADOR | INDEMNIZACION POR DESPIDO | CERTIFICADO DE TRABAJO | INTIMACION AL EMPLEADOR | MULTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El distracto dispuesto no resulta ajustado a derecho, si la trabajadora ha dado aviso a su empleadora que por motivos de salud (intervención quirúrgica de ambos ojos) se ausentaría y que con motivo de dicha operación debía guardar reposo por el término de siete días, y si bien el aviso formal fue realizado el día posterior a la operación, haciendo referencia en la misiva a la negativa de la firma de recibir dicho certificado, poniendo el mismo en su domicilio particular a disposición de la empleadora, éstos hechos no pueden ser interpretados de manera rigurosa y en perjuicio de la trabajadora, quién si bien no avisó con la anticipación esperada para casos como el presente, como sería cursar aviso días antes de la intervención, ello de manera alguna equivale a “falta de aviso”, a fin de calificar la conducta de la actora como de mala fe en los términos del art. 63 de la LCT.
2.- La multa del art. 80 de la LCT resulta procedente, si habiendo el trabajador intimado a su empleadora fehacientemente, ésta última adjuntó los certificados transcurrido el plazo de 30 días, haciéndolo al constar la demanda, más de que la actora los haya retirado sin reserva.
3.- Si la trabajadora intimó fehacientemente a su empleador el pago de la indemnización por despido mediante telegrama, y el demandado no acreditó el pago, obligando al trabajador a iniciar las acciones judiciales, corresponde aplicar la multa del art. 2 ley 25.323.
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1.- El distracto dispuesto no resulta ajustado a derecho, si la trabajadora ha dado aviso a su empleadora que por motivos de salud (intervención quirúrgica de ambos ojos) se ausentaría y que con motivo de dicha operación debía guardar reposo por el término de siete días, y si bien el aviso formal fue realizado el día posterior a la operación, haciendo referencia en la misiva a la negativa de la firma de recibir dicho certificado, poniendo el mismo en su domicilio particular a disposición de la empleadora, éstos hechos no pueden ser interpretados de manera rigurosa y en perjuicio de la trabajadora, quién si bien no avisó con la anticipación esperada para casos como el presente, como sería cursar aviso días antes de la intervención, ello de manera alguna equivale a “falta de aviso”, a fin de calificar la conducta de la actora como de mala fe en los términos del art. 63 de la LCT.

2.- La multa del art. 80 de la LCT resulta procedente, si habiendo el trabajador intimado a su empleadora fehacientemente, ésta última adjuntó los certificados transcurrido el plazo de 30 días, haciéndolo al constar la demanda, más de que la actora los haya retirado sin reserva.

3.- Si la trabajadora intimó fehacientemente a su empleador el pago de la indemnización por despido mediante telegrama, y el demandado no acreditó el pago, obligando al trabajador a iniciar las acciones judiciales, corresponde aplicar la multa del art. 2 ley 25.323.

16/05/2019

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