"GUTIERREZ MAURICIO RUBEN C/ TEXEY S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 6577.Fecha de la Resolución: 16/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CERTIFICADO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DAÑO MORAL | DESPIDO SIN CAUSA | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | MULTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- No es suficiente que la demandada haya demostrado que el actor durante su reposo laboral haya conducido un taxi, sino que debe acreditar que éste lo hacía durante largas jornadas y que ello además resulta incompatible con el tipo de dolencia o lesión que se invoco con motivo del reposo laboral prescripto. De lo contrario, el solo hecho de que la empleadora haya demostrado que el actor durante la licencia médica conducía un automóvil destinado a taxi, es por sí mismo insuficiente para justificar su despido.
2.- El daño moral reclamado en sede laboral, es excepcional, toda vez que en la mayoría de los casos queda subsumido dentro de las indemnizaciones laborales pertinentes.
3.- La causal de despido invocada por la patronal ha sido que durante el reposo laboral por accidente de trabajo, el actor efectuaba tareas conduciendo un Taxi. Por lo que, más allá de que el despido se haya considerado injustificado por falta de pruebas, ello de manera alguna permite suponer que el mismo se ha debido a la incapacidad adquirida por el actor, máxime cuando a mi entender no existen pruebas o siquiera indicios que avalen dicha interpretación. Consecuentemente, en base al carácter restrictivo del daño moral en la orbita laboral, es que haré lugar al agravio de la demandada y en consecuencia propondré al acuerdo revocar la procedencia del rubro daño moral, debiendo deducir dicho importe del monto de condena.
4.- No resulta procedente la multa del art. 80 de la LCT si no se han cumplido los requisitos de ley para su percepción, e ya que no existe intimación de entrega de las certificaciones una vez transcurrido el lapso previsto en el decreto n°146/2001, y tampoco se ha acreditado que el trabajador se presentó en el lugar indicado por la empleadora y que se le haya negado la entrega de esta documentación.
5.- Cabe condenar al pago de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la empleadora obligó al trabajador a transitar la vía judicial para percibir su indemnización por despido injustificado, no obstante que éste intimó el pago de la indemnizaciones correspondientes.
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1.- No es suficiente que la demandada haya demostrado que el actor durante su reposo laboral haya conducido un taxi, sino que debe acreditar que éste lo hacía durante largas jornadas y que ello además resulta incompatible con el tipo de dolencia o lesión que se invoco con motivo del reposo laboral prescripto. De lo contrario, el solo hecho de que la empleadora haya demostrado que el actor durante la licencia médica conducía un automóvil destinado a taxi, es por sí mismo insuficiente para justificar su despido.

2.- El daño moral reclamado en sede laboral, es excepcional, toda vez que en la mayoría de los casos queda subsumido dentro de las indemnizaciones laborales pertinentes.

3.- La causal de despido invocada por la patronal ha sido que durante el reposo laboral por accidente de trabajo, el actor efectuaba tareas conduciendo un Taxi. Por lo que, más allá de que el despido se haya considerado injustificado por falta de pruebas, ello de manera alguna permite suponer que el mismo se ha debido a la incapacidad adquirida por el actor, máxime cuando a mi entender no existen pruebas o siquiera indicios que avalen dicha interpretación. Consecuentemente, en base al carácter restrictivo del daño moral en la orbita laboral, es que haré lugar al agravio de la demandada y en consecuencia propondré al acuerdo revocar la procedencia del rubro daño moral, debiendo deducir dicho importe del monto de condena.

4.- No resulta procedente la multa del art. 80 de la LCT si no se han cumplido los requisitos de ley para su percepción, e ya que no existe intimación de entrega de las certificaciones una vez transcurrido el lapso previsto en el decreto n°146/2001, y tampoco se ha acreditado que el trabajador se presentó en el lugar indicado por la empleadora y que se le haya negado la entrega de esta documentación.

5.- Cabe condenar al pago de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la empleadora obligó al trabajador a transitar la vía judicial para percibir su indemnización por despido injustificado, no obstante que éste intimó el pago de la indemnizaciones correspondientes.

16/10/2018

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