"SUELDO JOSE EUSEBIO C/ NALCO ARGENTINA S.R.L. S/ ENTREGA DE DOCUMENTACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 420113-2010.Fecha de la Resolución: 8/23/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ASTREINTES | BASE DE CALCULO | CERTIFICADO DE TRABAJO | CONSTANCIA DE CONTRIBUCIONES | CONTRATO DE TRABAJO | EXCLUSION | IMPROCEDENCIA | INCENTIVO ANUAL | MULTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la decisión de no condenar a la demandada a cumplir bajo apercibimiento de astreintes, con la presentación de las constancias de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, en los términos del art. 80 de la LCT, pues, no desconozco que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pone en cabeza del empleador dos obligaciones que son claramente diferenciables: la entrega de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y el otorgamiento del certificado de trabajo. En relación a la primera, considero que en función de las constancias probatorias mencionadas y toda vez que –al haberse acreditado su cumplimiento- el trabajador la puede obtener directamente del ANSES, no corresponde la intimación en la forma solicitada.
2.- No resulta errónea la base de cálculo tomada por el A quo para determinar el monto de la multa del art. 80 LCT, pues, el art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo cual excluye la posibilidad de tomar el MBO, pues se trata de un incentivo de carácter adicional que no se paga mensualmente, sino en forma anual, conforme surge del informe pericial caracterizado como “de devengamiento anual y por objetivos” que se establecen al comienzo de cada año agregado a ello quedan sujetos a una condición (permanencia) (...). Lo expuesto habilita a concluir que se le aplican las mismas consideraciones expresadas al rechazar el SAC como integrante de la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad.
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Cabe confirmar la decisión de no condenar a la demandada a cumplir bajo apercibimiento de astreintes, con la presentación de las constancias de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, en los términos del art. 80 de la LCT, pues, no desconozco que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pone en cabeza del empleador dos obligaciones que son claramente diferenciables: la entrega de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y el otorgamiento del certificado de trabajo. En relación a la primera, considero que en función de las constancias probatorias mencionadas y toda vez que –al haberse acreditado su cumplimiento- el trabajador la puede obtener directamente del ANSES, no corresponde la intimación en la forma solicitada.

2.- No resulta errónea la base de cálculo tomada por el A quo para determinar el monto de la multa del art. 80 LCT, pues, el art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo cual excluye la posibilidad de tomar el MBO, pues se trata de un incentivo de carácter adicional que no se paga mensualmente, sino en forma anual, conforme surge del informe pericial caracterizado como “de devengamiento anual y por objetivos” que se establecen al comienzo de cada año agregado a ello quedan sujetos a una condición (permanencia) (...). Lo expuesto habilita a concluir que se le aplican las mismas consideraciones expresadas al rechazar el SAC como integrante de la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad.

8/23/16

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