"CEA OSCAR OMAR C/ AUTOTRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.EL S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 503980/2014.Fecha de la Resolución: 10/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | OBLIGACIÓN DE HACER | ENTREGA DE CERTIFICADO DE TRABAJO | CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES Y CONSTANCIA DE CESE LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la prescripción de la acción respecto de la multa prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT, pero se revocará el pronunciamiento ordenándose la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, constancia de cese y certificado de trabajo (arts. 80 LCT -1º, 2º y 3º párrafos, y 12 inc. g) de la Ley 24241); toda vez que la empleadora no cumplió con la obligación de entrega que le cabía luego de extinguida la relación laboral siento que la misma resultaba ineludible según lo dispuesto por la normativa, habiendo transcurrido más de ocho años de la ruptura de la relación laboral y pese a las constancias intimaciones verbales y formales efectuada por el actor. (del voto del Dr. Medori).
2.- Dado que la formulación de la norma es clara y dispone a partir de qué momento el trabajador se ve asistido de la facultad de reclamar la entrega de los instrumentos, la acción para reclamar la indemnización queda en todos los casos expedita a los treinta y dos días desde la fecha de efectivización del despido (30 del decreto reglamenatario más los 2 días que prevé la norma reglamentada), siempre claro está que medie la intimación fehaciente y la negativa del empleador. Con ello, la obligación patrimonial está sujeta al plazo general previsto por el artículo 256 de la LCT. Conforme ello y atendiendo a las fechas consideradas por el a quo a fs. 168 último párrafo, debe permanecer inmodificado el rechazo de la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT, por hallarse prescripta la obligación. (del voto del Dr. Ghisini).
3.- Luce como incongruente la decisión que declaró prescripta la obligación que la propia demandada -lejos de plantear extinguida- admitió hallarse constreñida a cumplir. Por otra parte, si bien la consecuencia de la trasgresión no es otra que la nulidad parcial del pronunciamiento, corresponde dar afirmativo tratamiento a la cuestión, toda vez que debe y puede preservarse el resto de la sentencia, en cuanto no resulte alterada por el vicio bajo tratamiento, lo que por otra parte, remite a la comprensión del recurso de nulidad en el marco de la apelación (art. 253 CPCC). Conforme ello, la advertencia de una infracción manifiesta al principio de congruencia conlleva a la revocación oficiosa del pronunciamiento en todos aquellos aspectos alcanzados por el exceso jurisdiccional, toda vez que no puede jamás y bajo ningún concepto quedar alcanzado bajo el concepto de la cosa juzgada aquello que no fue sometido por las partes a conocimiento del juzgador de la anterior instancia. Por los motivos y fundamentos expuestos, se revoca de oficio el pronunciamiento de grado en cuanto declaró prescripta la obligación de hacer incorporada en la demanda y ante la ausencia de cumplimiento de la demandada, corresponde admitir la demanda respecto a este punto e intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días computados desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza, haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones articulo 12 inc. “g” de la ley 24.241, constancia de cese y certificado de trabajo artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria progresiva de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo (art. 804 del Cód. Civ. y Com; art. 1 inc. “b”, LCT). (del voto del Dr. Ghisini).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la prescripción de la acción respecto de la multa prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT, pero se revocará el pronunciamiento ordenándose la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, constancia de cese y certificado de trabajo (arts. 80 LCT -1º, 2º y 3º párrafos, y 12 inc. g) de la Ley 24241); toda vez que la empleadora no cumplió con la obligación de entrega que le cabía luego de extinguida la relación laboral siento que la misma resultaba ineludible según lo dispuesto por la normativa, habiendo transcurrido más de ocho años de la ruptura de la relación laboral y pese a las constancias intimaciones verbales y formales efectuada por el actor. (del voto del Dr. Medori).

2.- Dado que la formulación de la norma es clara y dispone a partir de qué momento el trabajador se ve asistido de la facultad de reclamar la entrega de los instrumentos, la acción para reclamar la indemnización queda en todos los casos expedita a los treinta y dos días desde la fecha de efectivización del despido (30 del decreto reglamenatario más los 2 días que prevé la norma reglamentada), siempre claro está que medie la intimación fehaciente y la negativa del empleador. Con ello, la obligación patrimonial está sujeta al plazo general previsto por el artículo 256 de la LCT.
Conforme ello y atendiendo a las fechas consideradas por el a quo a fs. 168 último párrafo, debe permanecer inmodificado el rechazo de la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT, por hallarse prescripta la obligación. (del voto del Dr. Ghisini).

3.- Luce como incongruente la decisión que declaró prescripta la obligación que la propia demandada -lejos de plantear extinguida- admitió hallarse constreñida a cumplir. Por otra parte, si bien la consecuencia de la trasgresión no es otra que la nulidad parcial del pronunciamiento, corresponde dar afirmativo tratamiento a la cuestión, toda vez que debe y puede preservarse el resto de la sentencia, en cuanto no resulte alterada por el vicio bajo tratamiento, lo que por otra parte, remite a la comprensión del recurso de nulidad en el marco de la apelación (art. 253 CPCC). Conforme ello, la advertencia de una infracción manifiesta al principio de congruencia conlleva a la revocación oficiosa del pronunciamiento en todos aquellos aspectos alcanzados por el exceso jurisdiccional, toda vez que no puede jamás y bajo ningún concepto quedar alcanzado bajo el concepto de la cosa juzgada aquello que no fue sometido por las partes a conocimiento del juzgador de la anterior instancia. Por los motivos y fundamentos expuestos, se revoca de oficio el pronunciamiento de grado en cuanto declaró prescripta la obligación de hacer incorporada en la demanda y ante la ausencia de cumplimiento de la demandada, corresponde admitir la demanda respecto a este punto e intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días computados desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza, haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones articulo 12 inc. “g” de la ley 24.241, constancia de cese y certificado de trabajo artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria progresiva de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo (art. 804 del Cód. Civ. y Com; art. 1 inc. “b”, LCT). (del voto del Dr. Ghisini).

10/09/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha