"BUSTAMANTE CELINA ALEJANDRA C/ GALINDEZ JAVIER ENRIQUE Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACIÓN O CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 500592/2013.Fecha de la Resolución: 18/12/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIO DE BUENA FE LABORAL | CERTIFICADO DE TRABAJO | INTIMACIÓN FEHACIENTE | EXTEMPORANEIDAD | EVASIÓN FISCAL | REGISTRACIÓN LABORAL | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la contradicción habida entre los términos del intercambio epistolar pre-judicial y los argumentos defensivos expuestos en la contestación de demanda, surge en forma palmaria, la conducta de la co-demandada, al contraponerse con la teoría de los actos propios y tornarse inconsistente, queda tachada en los términos del art. 63 LCT.
2.- En tanto la actora se consideró injuriada y despedida e intimó a la entrega del certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT, esa intimación realizada en el mismo telegrama que se comunica el despido resulta prematura conforme el decreto 146/01. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa del art. 80 LCT.
3.- Si la intimación al empleador fue realizada el 02/05/13, mientras que la dirigida al organismo de control impositivo AFIP el 06/05/13, surge que el actor no ha observado los requisitos previstos en el art. 11 de la ley 24.345 y en los arts. 8 y 11 de la ley 24.013, ni tampoco los ha cuestionado oportunamente, correspondiendo así dejar sin efecto esta condena.
4.- Procede la multa del art. 2 de la ley 25.323, en tanto la trabajadora se vio obligada a litigar para el reconocimiento de sus derechos.
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1.- Si la contradicción habida entre los términos del intercambio epistolar pre-judicial y los argumentos defensivos expuestos en la contestación de demanda, surge en forma palmaria, la conducta de la co-demandada, al contraponerse con la teoría de los actos propios y tornarse inconsistente, queda tachada en los términos del art. 63 LCT.

2.- En tanto la actora se consideró injuriada y despedida e intimó a la entrega del certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT, esa intimación realizada en el mismo telegrama que se comunica el despido resulta prematura conforme el decreto 146/01. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa del art. 80 LCT.

3.- Si la intimación al empleador fue realizada el 02/05/13, mientras que la dirigida al organismo de control impositivo AFIP el 06/05/13, surge que el actor no ha observado los requisitos previstos en el art. 11 de la ley 24.345 y en los arts. 8 y 11 de la ley 24.013, ni tampoco los ha cuestionado oportunamente, correspondiendo así dejar sin efecto esta condena.

4.- Procede la multa del art. 2 de la ley 25.323, en tanto la trabajadora se vio obligada a litigar para el reconocimiento de sus derechos.

18/12/2019

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