"COMBINA ELIZABETH ROXANA C/ SAKURA S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507143/2016.Fecha de la Resolución: 29/08/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CERTIFICADO DE TRABAJO | CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES | CARACTERÍSTICAS | ENTREGARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos incompletos:
1.- No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT.
2.- En el formulario de la ANSES (PS6.2) se vuelca la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales, y como se advierte del cotejo con los recibos de haberes, tales datos son coincidentes. La diferencia existente con los importes consignados en el certificado de trabajo, se relaciona con que en éste se consigna la remuneración total bruta; los consignados también se corresponden con los recibos de haberes. Y si bien es cierto que en el formulario confeccionado no figuran ingresados los aportes; también es cierto que los mismos se abonan a periodo vencido, surgiendo de la prueba informativa que se encuentran ingresados y así consta también en el certificado, entonces, la obligación se encuentra cumplimentada.
3.- Corresponde revocar la multa dispuesta en origen con base en el art. 80 LCT, toda vez que el certificado de trabajo fue efectivamente puesto a disposición del trabajador y no se ha acreditado que el demandado hubiera negado su entrega ante el requerimiento.
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1.- No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT.

2.- En el formulario de la ANSES (PS6.2) se vuelca la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales, y como se advierte del cotejo con los recibos de haberes, tales datos son coincidentes. La diferencia existente con los importes consignados en el certificado de trabajo, se relaciona con que en éste se consigna la remuneración total bruta; los consignados también se corresponden con los recibos de haberes. Y si bien es cierto que en el formulario confeccionado no figuran ingresados los aportes; también es cierto que los mismos se abonan a periodo vencido, surgiendo de la prueba informativa que se encuentran ingresados y así consta también en el certificado, entonces, la obligación se encuentra cumplimentada.

3.- Corresponde revocar la multa dispuesta en origen con base en el art. 80 LCT, toda vez que el certificado de trabajo fue efectivamente puesto a disposición del trabajador y no se ha acreditado que el demandado hubiera negado su entrega ante el requerimiento.

29/08/2019

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